5. Responsabilidad civil explicada y aplicada. Responsabilidad contractual. Diferencias entre el incumplimiento contractual y la acción de cumplimiento de contrato

Como he explicado antes, la contratación de un seguro implica un vínculo contractual complejo (más ampliamente, un vínculo obligacional) que permitirá al asegurado reclamar el cumplimiento del contrato (v. gr., el pago de la suma acordada en el tiempo estipulado frente al acaecimiento del alea), o bien, en caso de que la compañía de seguros incumpla su deber en tiempo y forma, el asegurado podrá reclamar la indemnización derivada de ese incumplimiento.

Consecuentemente, se aplicarán las normas que regulan el cumplimiento o incumplimiento contractual, aplicando ante el incumplimiento por parte de la aseguradora el principio de reparación plena (art. 1740 CCCN) bajo el prisma de la previsibilidad contractual (art. 1728 CCCN, arts. 19 y 75 inc. 22 CN) y de la normativa específicamente aplicable al caso. Opino que es preferible referirse a “responsabilidad obligacional” más que a “responsabilidad contractual”, pues la responsabilidad excede al contrato en sí y abarca cuestiones como el deber de información pre y poscontractual, y además porque hablar de “contrato” implica supuestamente un acuerdo de voluntades que no siempre es tal.

Así pues, si uno solicita a una aseguradora que cumpla con lo previsto en el contrato de seguros, el límite de lo que podremos solicitar como pago o prestación surgirá de la letra del propio contrato (con escasas excepciones, como las obligaciones, cargas o eximiciones que emerjan de cláusulas abusivas). Ahora bien, si transcurrido el plazo correspondiente la aseguradora ya ha incurrido en un incumplimiento contractual, esto generará otros conceptos indemnizatorios que se suman a la prestación o pago dispuesto en el propio contrato. Estos nuevos conceptos indemnizatorios que nacen por el incumplimiento de la compañía de seguros se rigen por el principio de reparación plena, principio que –como he desarrollado anteriormente– tiene excepciones en nuestro sistema normativo.

Veamos un ejemplo. Nuestro automóvil ha sufrido una destrucción total, riesgo que ya ha sido asegurado por nosotros en alguna compañía de seguros. Cumplidos los requisitos legales y contractuales –que veremos más adelante en los capítulos II y III– y vencido el plazo que la propia Ley de Seguros dispone, si la aseguradora no nos ha abonado o puesto a disposición el monto correspondiente por la destrucción total, podemos optar principalmente por dos clases de reclamos judiciales: 1) solicitar el cumplimiento del contrato o 2) reclamar por los daños y perjuicios producidos por el incumplimiento contractual (siendo esta última opción acumulable con la petición de cumplimiento del contrato). En el primer caso, solo podremos estar a la letra de la póliza (salvo que exista alguna cláusula abusiva en ella), mientras que en el segundo caso el reclamo puede ir mucho más allá. Es decir, en el primer caso solo podremos reclamar que nos abonen el monto que figura como suma asegurada (con cláusula de ajuste) en la póliza de seguros y del modo allí dispuesto, mientras que en el segundo caso podremos pedir no solo ese monto actualizado y con intereses, sino también los daños y perjuicios generados por no disponer del dinero desde la fecha en que la compañía debía pagarnos (daños y perjuicios que pueden incluir el daño moral, la privación de uso, el lucro cesante, etc.) e incluso daños punitivos (art. 52 bis LDC).

Como vemos, la diferencia entre ambas peticiones no es menor. Lamentablemente, es un error común ver que en muchos casos judiciales la parte actora demanda a la aseguradora reclamando el cumplimiento del contrato –de la póliza de seguros– sin reclamar los daños y perjuicios generados por el incumplimiento, limitando así en gran medida los conceptos reclamables (de hecho, muchas pólizas prevén expresamente que ciertos conceptos indemnizatorios no pueden ser reclamados si se demanda el cumplimiento del contrato). Es decir, resulta casi siempre recomendable exigir el pago de los daños y perjuicios emergentes del incumplimiento en el que ha incurrido la aseguradora, como veremos en los modelos de demanda al final de esta obra.

Por otro lado, debemos recordar que la indemnización que podremos solicitar en virtud del incumplimiento en que incurre la aseguradora solo se extenderá a “las consecuencias que las partes previeron o pudieron haber previsto al momento de su celebración. Cuando existe dolo del deudor, la responsabilidad se fija tomando en cuenta estas consecuencias también al momento del incumplimiento” (art. 1728 CCCN). Así pues, las consecuencias dañosas deben ser previsibles al momento de contratar, pues es el momento en que se fija el precio. Esto puede limitar más las indemnizaciones que en los reclamos por daños derivados de delitos o cuasidelitos en los cuales las consecuencias dañosas indemnizables son aquellas que “tienen nexo adecuado de causalidad con el hecho productor del daño” y son “las consecuencias inmediatas y las mediatas previsibles” (art. 1726 CCCN). Entonces, en materia contractual no rige exactamente la teoría de la causalidad adecuada, sino más bien una especie de “previsibilidad subjetiva” (consistente en desentrañar qué riesgo asumió cada uno de los contratantes). De cualquier manera, como ya he dicho, en materia de contratos de seguro esta previsibilidad subjetiva no debe interpretarse ligeramente en favor de las aseguradoras, por aplicación del artículo 1725 del CCCN (“Cuanto mayor sea el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas, mayor es la diligencia exigible al agente y la valoración de la previsibilidad de las consecuencias”). Ello es así especialmente si el damnificado es un consumidor de seguros (con todas las implicancias que de ello se deriva, como hemos visto y volveremos a ver en detalle más adelante).

Antes de avanzar, debo hacer una nueva aclaración. Cuando me refiero a la “previsibilidad subjetiva” estoy hablando de un parámetro que sirve para entender la extensión de la indemnización debida por la aseguradora en caso de incumplimiento, pero no estoy hablando del factor de atribución de responsabilidad. El factor de atribución aplicable frente al incumplimiento de la compañía de seguros suele ser el factor objetivo de atribución, lo que se da por imposición del artículo 1723 del CCCN (“Responsabilidad objetiva. Cuando de las circunstancias de la obligación, o de lo convenido por las partes, surge que el deudor debe obtener un resultado determinado, su responsabilidad es objetiva”) y del ya visto artículo 40 de la LDC (responsabilidad objetiva de buena parte de la cadena de comercialización de un producto o servicio en las condiciones allí fijadas). Todo esto sin perjuicio de que también pueda existir una responsabilidad subjetiva que haga –por ejemplo– que se apliquen daños punitivos (art. 52 bis LDC) contra la aseguradora.