2.1. Ventajas prácticas de ser considerado “consumidor de seguros”
Si bien esto también lo he abordado en el tomo I, resulta imprescindible adaptar el listado y la aplicación de estas ventajas prácticas de ser considerado consumidor a la condición de contratante del seguro (asegurado). Las ventajas comparativas de ser “consumidor de seguros” surgen principalmente de la aplicación de leyes como la 24.240 y del artículo 1092 y siguientes del CCCN, dentro de las cuales cabe destacar las siguientes:
a) Aplicación de las normas del proceso sumarísimo (art. 53 LDC y arts. 53 y 54 Ley 26.993). El hecho de ser consumidor nos permite requerir que se aplique en el juicio desarrollado contra el proveedor (la aseguradora) el procedimiento más breve correspondiente a la jurisdicción en la que litiguemos. Según el tipo de procedimiento abreviado correspondiente a la jurisdicción, esto puede tornar ejecutable la sentencia de primera instancia en su totalidad aunque esta sea apelada (la apelación no tiene efecto suspensivo salvo que ocasione un perjuicio irreparable, por ejemplo, conforme art. 498 inc. 6° del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en adelante CPCCN). Analizaré esto en profundidad más adelante en el capítulo XI. Por el momento, también debo hacer notar que el artículo 53 de la LDC expresamente prevé que se podrá imprimir otro tipo de procedimiento –v. gr., ordinario– solo si existe pedido de parte a tal fin, razón por la cual el juez no puede de oficio imponer el trámite ordinario. Lamentablemente, en la práctica tribunalicia uno puede notar que muchos jueces no aplican la expresa letra de la norma e imprimen el procedimiento ordinario de igual manera pese a que ninguna parte lo pida. Como si ello fuera poco, muchos de esos magistrados también consideran esa decisión irrecurrible en virtud de lo normado por el artículo 319 del CPCCN. En mi opinión, en estos casos, uno debe plantear un recurso de queja ante la cámara sobre la base de lo prescripto en el artículo 319 del CPCCN: “Todas las contiendas judiciales que no tuvieren señalada una tramitación especial, serán ventiladas en juicio ordinario, salvo cuando este Código autorice al juez a determinar la clase de proceso aplicable. […] En estos casos, así como en todos aquellos en que este Código autoriza al juez a fijar la clase de juicio, la resolución será irrecurrible” (el destacado es propio). Por otra parte, ante el conflicto entre el código de procedimiento y una norma de fondo de orden público (art. 65 LDC) reglamentaria del artículo 42 del CN –norma que garantiza derechos de fondo mediante las formas que prescribe–, debe prevalecer siempre esta última.
b) Ventajas procedimentales, gratuidad y competencia. Está también la posibilidad de acudir gratuitamente al COPREC (Ley 26.993) en caso de que se cumplan los requisitos estipulados por dicha ley –lo cual interrumpe la prescripción– o de invocar las ventajas procedimentales de dicha ley en el proceso judicial (proceso judicial que no supere en su totalidad el plazo de 60 días, conforme art. 54 de dicha norma). En cualquier caso –acudiendo al COPREC o no–, podemos invocar ciertas normas de consumo para fundar la competencia jurisdiccional que nos resulte más conveniente (art. 36 Ley 24.240 y arts. 5° y 50 Ley 26.993) e invocar el beneficio de justicia gratuita (art. 53 Ley 24.240) sin necesidad de iniciar beneficio de litigar sin gastos y con alcances mayores a los de la gratuidad de la LCT. Ampliaré sobre este tema más adelante.
c) Intervención de la Superintendencia de Seguros de la Nación, de las oficinas de defensa del consumidor provinciales o municipales y de los organismos de contralor del proveedor incumplidor: Frente a un incumplimiento de la aseguradora, más allá de la intervención que le podemos dar a los intermediarios en la contratación del seguro (productor asesor de seguros, entidad bancaria, etc.), tenemos la posibilidad de presentar uno o varios reclamos prejudiciales ante el respectivo organismo de contralor (SSN, Superintendencia de Servicios de Salud, Dirección de Defensa del Consumidor, etc.), con la consecuente sanción posible al proveedor incumplidor. Abordaré este tema más adelante.
d) Acción especial preventiva del daño y publicación y publicidad de las condenas a las aseguradoras y a las empresas en general. La publicación de la condena está prevista en el artículo 47 de la Ley 24.2401 leído a la luz de la faz preventiva del daño conforme artículo 52 de la LDC y artículo 1709 y siguientes del CCCN y, específicamente, artículo 1102 del CCCN.2 Es decir, en la misma demanda en que se solicita el cumplimiento contractual o los daños y perjuicios derivados del incumplimiento de la aseguradora, también podemos solicitar una obligación de hacer, tendiente a que una vez dictada sentencia a nuestro favor se obligue a las demandadas a publicar la sentencia en ciertos medios masivos de comunicación. Esta publicidad es preventiva de nuevos daños (en muchas empresas el mayor valor que tienen es su imagen, por lo que intentarán protegerla) y, además, en caso de concederse, se deberán fijar costas y regular honorarios acorde a ello. Por otro lado, el hecho de ser consumidor de seguros nos da la posibilidad de iniciar una acción preventiva del daño específicamente dispuesta en el artículo 52 de la Ley de Defensa del Consumidor –reglamentaria del art. 42 CN– que habla de “intereses amenazados” a la luz de los artículos 1712 y 1713 del CCCN. En este sentido, analizando el impacto del CCCN en el derecho del trabajo se ha dicho: “A diferencia de la acción de amparo prevista en el art. 43 de la Constitución Nacional, para la procedencia de la acción preventiva no es necesario que el daño sea ‘actual o inminente’. También resulta indiferente la gravedad del perjuicio que se pretende evitar”3. Adúnese a esto que, si bien los artículos referidos del CCCN posibilitan la acción o pretensión preventiva en cualquier tipo de demanda, incluso aunque no se invoquen las normas de consumo, lo cierto es que la especial invocación del artículo 52 de la LDC echa por tierra la excusa de que la acción preventiva no sería posible de interponer contra el Estado o sus empresas o contra entes descentralizados por aplicación del artículo 1764 del CCCN.
e) Aplicación de las “cargas probatorias dinámicas” y del deber de aportar toda la información al proceso. En este sentido, incluso se ha señalado que no se trata de un mero deber, sino directamente de una inversión de la carga probatoria en perjuicio del proveedor (CNACom., Sala E, “Benítez, Martin Luján c/ Supermercados Norte y otros s/ Ordinario”). El artículo 53 de la Ley 24.240 refiere a un deber de parte del proveedor. Además, como acertadamente ha dicho el maestro Waldo Sobrino, “el Deber de Información es otra manera de lograr la evitación del daño”4 (art. 52 LDC y art. 1709 y ss. CCCN). Asimismo, el CCCN ha invertido uno de los principios basales del derecho (paritario), el cual ahora se debe interpretar de la siguiente manera: el derecho nunca se presume conocido por el consumidor o usuario en una relación de consumo. Es que el artículo 1100 del CCCN impone al proveedor la OBLIGACIÓN de “suministrar información al consumidor en forma cierta y detallada respecto de toda otra circunstancia relevante para el contrato” (el destacado es propio), y el derecho –en sentido amplio– es sin dudas una circunstancia relevante. Nótese que este artículo refiere textualmente a una “obligación” del proveedor y no a una mera carga ni a un genérico “deber” (como parte de la doctrina interpreta que sostiene el tercer párrafo del artículo 53 de la LDC). Es decir que, en mi opinión, el artículo 1100 del CCCN tiene una enorme importancia, que no suele ser destacada por la doctrina ni por la jurisprudencia, pues es una norma mucho más clara y abarcativa que el “deber de información” prescripto en el artículo 53 de la LDC, con la salvedad de que este último refiere a toda la relación de consumo y no únicamente al contrato y su iter5, como pareciera hacerlo el artículo 1100 del CCCN.
f) Responsabilidad solidaria de la cadena de comercialización. El artículo 40 de la LDC permite accionar autónomamente contra (casi) cualquiera de los integrantes de la cadena de comercialización del producto o servicio en cuestión (inclusivo del seguro), con las limitaciones descriptas en dicha norma y en otras leyes contra las cuales puede colisionar. El propio CCCN ha dejado abierta la posibilidad de iniciar una “acción directa autónoma” en su artículo 1773 (sección 10ª: “Ejercicio de las acciones de responsabilidad”): “El legitimado tiene derecho a interponer su acción, conjunta o separadamente, contra el responsable directo y el indirecto” (el destacado es propio), aunque el CCCN ya no habla de responsabilidad solidaria como regla sino como excepción. Se ha dicho en este sentido: “… serán responsables indirectos quienes, sin ser autores del menoscabo, se encuentren obligados a resarcir civilmente el daño ocasionado […] El artículo 1773 constituye una evolución respecto de lo previsto en el artículo 1122 (CC) antes citado, pues en este último se mencionaba únicamente a los hechos ocasionados por los ‘dependientes’ o ‘domésticos’, mientras que la reforma […] al no distinguir ningún supuesto en particular, resulta aplicable a todos los casos de responsabilidades indirectas por el hecho de otro”6 (el resaltado es propio).
g) Interpretación del contrato, de la ley, del diálogo de fuentes y de los hechos a favor del consumidor (conforme arts. 1°, 3° y 37 LDC y arts. 1062, 1094 y ss. CCCN). Esto trae aparejado la inaplicabilidad del principio de la relatividad de los contratos con su consecuente efecto expansivo, poniendo el foco en la relación de consumo más que en el contrato de consumo (nótese en este sentido que mientras el CCCN denomina al capítulo correspondiente a los arts. 1092 y ss. como “contratos de consumo”, la Ley 24.240 y el art. 42 CN hablan más ampliamente de “relación de consumo”). Eso abarca la interpretación y aplicación de los plazos de caducidad y prescripción en favor del consumidor, como veremos más adelante en el capítulo.
h) Aplicación de daños punitivos. Se puede solicitar en la demanda la aplicación de una multa de hasta 5 millones de pesos a pagar por el demandado en favor del actor en virtud de lo normado por el artículo 52 bis de la LDC. En este sentido, resulta muchas veces aconsejable plantear la inconstitucionalidad del límite de $5.000.000 prevista en el artículo 52 bis de la LDC, pues ese límite puede hacer que los daños punitivos pierdan la eficacia para la cual fueron prescriptos. Para tal fin podrá utilizarse la fórmula de cálculo de daños punitivos Irigoyen Testa que explicaré más adelante. Volveré sobre este tema en el capítulo III.
i) Inoponibilidad de la personalidad jurídica –o corrimiento del velo societario– en reclamos de consumidores contra proveedores en proceso de liquidación. No es usual en nuestra actividad toparnos con una aseguradora en liquidación. Sin embargo, puede darse el caso. El artículo 144 del CCCN ofrece con claridad meridiana la posibilidad de extender la responsabilidad de una persona jurídica –como puede ser una aseguradora que ya no opera en el mercado por haber ingresado en proceso de liquidación– a sus “socios, asociados, miembros o controlantes directos o indirectos”. En mi opinión, una de las causales de este “corrimiento del velo societario” (o “levantamiento del velo de la persona jurídica”) es la violación del orden público consumeril (art. 65 LDC). En la página web de la Superintendencia de Seguros de la Nación se pueden consultar los nombres de los accionistas y de quienes componen el directorio de todas las aseguradoras del mercado, entre diversos datos identificatorios de cada aseguradora del país.7 Se ha dicho al respecto:
En rigor de verdad no sería necesaria la prueba de la intencionalidad de utilizar la sociedad como escudo de incumplimiento, sino que es suficiente, por ejemplo, con la demostración de la violación de las normas de orden público por parte de la sociedad. No es una transformación de la obligación ni tampoco su novación sino una privación parcial de efectos frente a terceros. La sociedad siempre seguirá siendo el sujeto obligado, solo que se extiende la relación pasiva por un accionar abusivo que hace caer su cobertura técnica condicionada que le proporciona esa personalidad limitada.8
Sobre este tema también se ha dicho con meridiana claridad:
… conforme las reglas del mercado actual, en el que imperan nuevas formas organizativas empresariales que fraccionan su intervención en la cadena productiva, a través de sociedades independientes, pero ligadas entre sí por un mismo nexo funcional económico, permitiéndoles eludir los riesgos propios de la actividad fundamentalmente frente a los consumidores, es que se requiere cambiar el mecanismo de imputación de responsabilidad tradicional, comunicando la responsabilidad a todas esas sociedades relacionadas por la misma finalidad, y no solamente a aquella que entra en relación directa con el consumidor. Precisamente, esta ha sido la solución plasmada en el art. 40 de la LDC que establece la responsabilidad objetiva y solidaria del fabricante, importador, distribuidor, proveedor, vendedor y de quien haya puesto la marca en el producto o servicio (fabricante aparente) y del transportista por los daños producidos en el producto o servicio durante el mismo. De esta forma, toda la cadena productiva conformada por distintas empresas, que aunque independientes, se encuentran unidas por una misma finalidad económica, son responsables objetiva y solidariamente frente al consumidor, es decir, la parte más débil de la relación de consumo.9
Art. 47 Ley 24.240: “Sanciones. Verificada la existencia de la infracción, quienes la hayan cometido serán pasibles de las siguientes sanciones […]. En todos los casos, el infractor publicará o la autoridad de aplicación podrá publicar a costa del infractor, conforme el criterio por esta indicado, la resolución condenatoria o una síntesis de los hechos que la originaron, el tipo de infracción cometida y la sanción aplicada, en un diario de gran circulación en el lugar donde aquella se cometió y que la autoridad de aplicación indique. En caso [de] que el infractor desarrolle la actividad por la que fue sancionado en más de una jurisdicción, la autoridad de aplicación podrá ordenar que la publicación se realice en un diario de gran circulación en el país y en uno de cada jurisdicción donde aquel actuare. Cuando la pena aplicada fuere de apercibimiento, la autoridad de aplicación podrá dispensar su publicación”.↩︎
Art. 1102 CCCN: “Acciones. Los consumidores afectados o quienes resulten legalmente legitimados pueden solicitar al juez: la cesación de la publicidad ilícita, la publicación, a cargo del demandado, de anuncios rectificatorios y, en su caso, de la sentencia condenatoria”. Vale destacar que este artículo está dentro de la Sección 2: “Información y publicidad dirigida a los consumidores”, Capítulo 2: “Formación del consentimiento”, inserto a su vez dentro del Título III: “Contratos de consumo”.↩︎
RAMÍREZ, Luis Enrique, “El deber de prevención del daño, la acción preventiva (arts. 1710 y 1711 CCCN) y su aplicación en el mundo laboral”, en David Duarte (coord.), Derecho del trabajo, Buenos Aires, B de F, 2016, p. 331 y ss.↩︎
SOBRINO, Waldo, “El ‘deber de información’, el ‘deber de consejo’ y el ‘deber de advertencia’ en el contrato de seguro”, elDial.com, DC2242, 24/11/2016, cita abreviada.↩︎
Dice al respecto el Dr. Rodríguez Pons: “Como señala Rubén Stiglitz: ‘Ocurre que, más allá de los deberes primarios de prestación, que específicamente corresponden al modelo contractual en estudio y que son propios y estrictamente los que corresponden al tipo –el pago del premio por el tomador y el resarcimiento del daño o el cumplimiento de la prestación convenida por el asegurador (art. 1º LS)– existen reglas secundarias de conducta o deberes agregados a los principales que, pactados o no, o de procedencia legal constituyen contenido de la obligación’ (STIGLITZ, Rubén S., Derecho de seguros’, Ed. La Ley, Buenos Aires, 2004, 4ª ed. actualizada y ampliada, p. 88). Dentro de esos deberes de conducta, advierte Farina (FARINA, Juan M., Defensa del consumidor y del usuario, Ed. Astrea, Buenos Aires, 1995, p. 110), están los de información que exigen los arts. 4º, 5º y 6º de la ley 24.240, los cuales han sido elevados al rango de obligación integradora de la prestación objeto del contrato a punto que su inobservancia equivale a un cumplimiento defectuoso y quizás a un incumplimiento de la prestación a cargo del comerciante. […] comprende las tres etapas del iter negocial: a) en primer lugar, contempla el aspecto precontractual, al incluir la obligación de suministrar los datos que permitan al consumidor celebrar reflexivamente el contrato (protección del consentimiento); b) en segundo término, abarca toda la información necesaria en la etapa posterior a su celebración, tanto en momento de entrega de la cosa como durante la prestación del servicio, si ocurre en tiempos distintos; c) por último, incluye toda la información para un disfrute adecuado de esta, conforme a su naturaleza, complejidad y riesgos…” (RODRÍGUEZ PONS, Leandro G., “La carga de pronunciamiento del asegurador sobre el derecho del asegurado a la luz del deber de información en el contrato de seguro”, Revista de Derecho Comercial y de las Obligaciones, La Ley, n° 305, noviembre‑diciembre 2020).↩︎
LORENZETTI, Ricardo (dir.), Código Civil y Comercial comentado, t. VIII, Santa Fe, Rubinzal‑Culzoni, 2015, comentario al artículo 1773.↩︎
Al momento de redacción del presente libro el link directo para su consulta es http://service.ssn.gob.ar/kausay/consulta_entidades.php.↩︎
CNAT, Sala VII, “Calcopietro, Julio César c/ Worktank SA y otro s/ Despido”, causa 31.374/2012, 09/11/2017.↩︎
WEINGARTEN, Celia (dir.), Manual de derechos de daños, 2a ed., Buenos Aires, La Ley, 2015, p. 124 y ss.↩︎
