4. Pluralidad de aseguradoras responsables. Teoría, práctica y casuística

Existen casos en los cuales puede surgir responsabilidad por un mismo hecho –o incumplimiento contractual– de varias aseguradoras al mismo tiempo. Algunos de los casos más comunes en los que se nos puede presentar un reclamo contra varias aseguradoras como legitimadas pasivas son los siguientes:

a) Intervención de una ART. Este tema ha sido tratado extensamente en el tomo I de esta obra, al cual remito.

b) Reclamo contra el seguro del tercero responsable de un hecho y contra el seguro propio (por DT, cobertura todo riesgo, daños parciales, terceros transportados, entre otros supuestos) en un siniestro vial y competencia. Si bien este tema también fue tratado extensamente en el tomo I, volveré sobre él cuando tratemos en particular cada una de las coberturas mencionadas. Sin perjuicio de ello, a modo de resumen introductorio, diremos que es perfectamente legal realizar reclamos simultáneos en las aseguradoras de los terceros y las aseguradoras propias. Es más, ello resulta aconsejable, y no solo porque se reclaman a distintas aseguradoras distintos conceptos o pagos de diferente naturaleza jurídica, sino también porque así nuestro cliente puede cobrar con mayor celeridad al menos una parte del monto reclamado, lo que además le permite continuar con el reclamo de los otros conceptos/montos en las otras aseguradoras. Desde ya, debe darse aviso a los distintos seguros involucrados de los montos que ya han sido percibidos si claramente corresponden a un concepto “repetido”, pues si no, en principio, existiría un enriquecimiento sin causa. En materia de competencia, se ha discutido si al tratarse de diferentes competencias –civil, por el lado del reclamo al seguro del tercero, y comercial, por el lado del seguro contratado por uno–, no deben tramitarse expedientes en diversos fueros, problema que se da sobre todo en la justicia nacional que tiene divididos los fueros civil y comercial (cuestión que no sucede en otras jurisdicciones). Sobre este punto, cabe destacar un fallo de la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal que revocó lo resuelto por el fallo de grado del Juzgado Nacional en lo Civil n° 60, que había ordenado separar la causa iniciada ante el fuero civil remitiendo una parte de esta al fuero comercial: “… cabe mencionar que el artículo 88 del Código Procesal dispone que podrán varias partes demandar o ser demandadas en un mismo proceso cuando las acciones sean conexas por el título, o por el objeto, o por ambos a la vez. Esta norma, que regula el litisconsorcio facultativo, trata esta figura cuando ella resulta de la acumulación subjetiva de pretensiones (conf. Fenochietto – Arazi, Código Procesal, t. I, p. 313). […] En la especie, si bien es cierto que la naturaleza del reclamo impetrado respecto de la aseguradora de la actora es de corte comercial por las razones apuntadas anteriormente, y que ante ese fuero debería tramitarse el reclamo, no lo es menos que también existen simultáneamente las peticiones vinculadas a la responsabilidad civil de los codemandados, que naturalmente seguirán tratándose ante este fuero. Se ha dicho en casos similares al presente que no obstante la necesidad de que los reclamos efectuados deban tramitar uno ante la Justicia Comercial y otro ante la Justicia Civil si se iniciaran acciones por separado, podría llegar a dictarse sentencias contradictorias en atención a la identidad de las pretensiones y la posibilidad de obtener la misma satisfacción por distintas vías. Por ello, debe ser un mismo Juez el que entienda para dirimir la cuestión (conf. CNACiv., Sala F, in re ‘Borelli, María Margarita c/ Caja de Seguros SA y otro s/ Daños y perjuicios’, del 10/02/2017). También se ha resuelto que, a los efectos de determinar la competencia en casos de acumulación de procesos, las materias civil y comercial no se consideran distintas, por lo que debe seguir idéntico criterio cuando se trata de acumulación de acciones, por cuanto lo contrario sería admitir elementos contradictorios en ambos preceptos (conf. CNACiv., Sala M, ‘Roson, Alejandro Raúl y otros c/ Rojas, Juan Pablo y otro s/ Diligencias Preliminares’, 29/19/18). En suma, tratándose –como se dijo– de reclamos que tienen un mismo antecedente o hecho generador, resultando afines las materias involucradas que tornan viable la acumulación de acciones en los términos de la norma del artículo 88 aludida anteriormente […] no cabe más que admitir los agravios de la actora y revocar –parcialmente– el decisorio de grado, disponiendo que ambas pretensiones queden radicadas ambas ante la Justicia Civil (Juzgado 60), aunque tramitando por separado cada una de ellas, en expedientes conexos”1. Ello es así pues cuando se trata de un mismo hecho generador del daño que superpone –parcial o totalmente– pretensiones contra distintos legitimados pasivos, media un vínculo de conexión entre las acciones que justifican su tramitación conjunta en los términos del artículo 88 del CPCCN en cuanto dispone: “Podrán varias partes demandar o ser demandadas en un mismo proceso cuando las acciones sean conexas por el título, o por el objeto, o por ambos elementos a la vez”. Otro fallo de otra sala de la misma cámara ha señalado en igual sentido: “No obstante que los reclamos que se efectúan deberían tramitar uno ante la Justicia Comercial –el de cobro de la póliza– y otro ante la Justicia Civil si se iniciaran acciones por separado, podrían llegar a dictarse sentencias contradictorias atento la identidad de las pretensiones y la posibilidad de obtener la misma satisfacción por distintas vías. Por ello, debe ser un mismo Juez el que entienda para dirimir la cuestión (conf. CNACiv., Sala F, in re ‘Borelli, María Margarita c/ Caja de Seguros SA y otro s/ Daños y perjuicios’, del 10/02/2017). En este sentido, se ha resuelto que a los efectos de determinar la competencia en casos de acumulación de procesos, las materias civil y comercial no se consideran distintas, por lo que debe seguir idéntico criterio cuando se trata de acumulación de acciones, por cuanto lo contrario sería admitir elementos contradictorios en ambos preceptos (conf. CNACiv., Sala K, r. 166.476 del 28/04/95; íd. CNACom., Sala D, 15/03/79, LL 1979–C, 100)”2.

c) Reclamo contra el seguro propio (accidentes personales, vida, seguros de vivienda) frente a otros tipos de accidentes. Pueden darse también casos en los que un hecho (incendio) provoca el disparo de un pago (por el seguro de vivienda) y a su vez se reciben otras prestaciones de la misma u otra aseguradora por otro tipo de seguro (por ejemplo, seguro de accidentes personales). Ante estos casos, el reclamo contra más de un seguro será correcto si el alea está cubierto y los conceptos y montos no se superponen. No será así en los supuestos de sobreseguro o en los supuestos prohibidos de pluralidad de seguros de los artículos 67, 68 y 69 de la LS, que analizaré más adelante en el capítulo IX.


  1. CNACiv., Sala D, “Ávalos, Jorge Omar c/ Caja de Seguros SA y otro s/ Prueba anticipada”, Expte. 30.166/2020, 28/10/2020.↩︎

  2. CNACiv., Sala M, “Roson, Alejandro R. y otros c/ Rojas, Juan P. y otro s/ Diligencias preliminares”, Expte. 46.940/2018, 29/10/2018.↩︎