2. ¿Cómo saber si son aplicables las normas de consumo? Ventajas prácticas comparativas. Planteos

En la práctica, tal cual he explicado, casi todos los asegurados son consumidores de seguros, pues son destinatarios finales del seguro o “sujetos equiparados” (art. 1° LDC). Es decir, hay más casos de asegurados que han contratado un seguro en su propio beneficio final y, contrario sensu, menos los casos en los que el asegurado contrata el seguro como parte de un proceso productivo/empresarial.

Explicaré esto con un ejemplo. Supongamos que una empresa de megaminería a cielo abierto contrata un seguro para estar cubierta frente a algunos casos de daño al medioambiente o bien contrata un seguro que cubra los equipamientos especiales utilizados para la extracción y procesamiento de metales. Esto implica que, en caso de producirse el alea o riesgo previsto en la póliza, la compañía de seguros deberá pagar a quien corresponda el monto pertinente según lo previsto en el contrato –con el límite de cobertura impuesto en la propia póliza– por el daño causado al medioambiente. En el segundo caso, la aseguradora deberá abonar a la empresa minera el monto pertinente –también con el límite de la suma asegurada– por la destrucción total o robo de los equipamientos especiales utilizados por la empresa.

Vemos aquí que la empresa minera ha contratado una serie de seguros como parte de su proceso productivo, es decir, para cumplir ciertos estándares legales y/o para resguardarse de posibles pérdidas en su negocio frente a la eventualidad del acaecimiento de determinados riesgos. Por tanto, la empresa contratante del seguro no se encuentra dentro de la definición de consumidor prescripta por el artículo 1° de la LDC, razón por la cual las normas de consumo no le resultarán aplicables.

Un ejemplo opuesto es el de cualquier persona que contrata un seguro obligatorio de responsabilidad civil para su automóvil o motocicleta en tanto vehículos utilizados para su propio ocio, transportar a su familia, ir al trabajo o realizar diferentes trámites cotidianos. Aquí, claramente, estamos hablando de consumidores de seguros.

Sin embargo, como en todo, existen grises que son importantes de destacar. Sería el caso de un remise, taxi o cualquier vehículo en el marco de alguna aplicación de transporte (Uber, Cabify…) que contrata un seguro especial para cubrir contingencias propias de esa actividad.1 En ocasiones como esta, la doctrina y la jurisprudencia no se ponen de acuerdo acerca de si se está ante un caso de consumidores de seguros o de asegurados en el marco de un proceso productivo.

Un interesante fallo en este sentido es el de la Sala I de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Azul:

… el vehículo marca Toyota Hilux dominio […], asegurado por Boston mediante póliza N° […], sufrió destrucción total, siendo antieconómico repararlo. […] A fs. 98 se deja sin efecto el trámite sumarísimo como así también la intervención del Sr. Fiscal y la gratuidad del proceso, todo ello en virtud de lo manifestado por el actor, esto es, que utilizaba el vehículo siniestrado para su actividad empresarial agropecuaria; en consecuencia consideró la a quo que no resultaban de aplicación al caso las normas tuitivas del derecho protectorio de los consumidores. […] En orden a lo expuesto, aseverando el actor que el uso del vehículo era para uso agropecuario, fundando los agravios en la circunstancia de aplicabilidad de la ley del consumidor a quien se encuentra forzado a contratar un seguro, tratándose el mismo de adhesión, entre otros argumentos, y no habiendo alegado el actor que hiciera un uso mixto del vehículo (esto es, uso particular y uso con fines de lucro), no resulta aplicable al sub lite la ley de defensa del consumidor y por consecuencia tampoco es procedente la aplicación del daño punitivo. No soslayo que de la lectura del contrato de seguros surge “uso particular”, más ello no fue sostenido por la propia parte interesada (el actor), sino que edificó su defensa en otros argumentos.2

Si bien estos casos pueden ser definidos como ajenos al concepto de “destinatarios finales” del seguro, ello no implica que de cualquier manera estemos ante la presencia de contratos de adhesión a cláusulas predispuestas, con las ventajas que esto trae para el adherente conforme artículo 984 y siguientes del CCCN.

En resumen, hasta aquí hemos podido clasificar dos grandes grupos de asegurados: aquellos que son consumidores de seguros y aquellos que no lo son. Además, dentro de este último grupo, son mayoritarios los casos en los cuales, a pesar de no estar ante consumidores de seguros, resulta aplicable el marco normativo previsto para los contratos de adhesión. Con todo, debo destacar que, aun dentro del grupo de asegurados que no son consumidores (destinatarios finales del seguro), a veces nos podemos encontrar con situaciones particulares en las cuales resultará aplicable la normativa consumeril. Enumeraré escuetamente algunos de estos casos, ya desarrollados en el tomo I de esta obra.

a) La etapa transaccional –iter contractual u obligacional– con la aseguradora puede enmarcarse muchas veces como un iter contractual de consumo (técnicamente estamos hablando de un iter obligacional o vincular, pues se excede lo estrictamente contractual). Ello es así en virtud de que el CCCN prevé la transacción no solo como forma extintiva de las obligaciones sino también como contrato, lo cual implica que si luego de un siniestro existe un ofrecimiento o se suscribe un convenio transaccional, podría –como hipótesis– darse el caso de que el asegurado o algún beneficiario del seguro pase a ser un “destinatario final” y por lo tanto un consumidor de seguros. Es decir, si dicha persona tenía el seguro contratado en el marco de un proceso productivo (o incluso si era un tercero ajeno al contrato pero beneficiado por él), una vez llegada la etapa transaccional pasaría a revestir el carácter de consumidor de seguros.

b) Está el caso de la relación de cualquier tipo de consorcio o sociedad con sus miembros, como por ejemplo el del country o barrio privado con sus habitantes. En dichos casos, para gran parte de la jurisprudencia, resulta inaplicable la LDC, pues se considera que la sociedad constituida como club de campo o country está integrada por cada uno de los “propietarios” de los lotes, que son accionistas de la sociedad anónima, todo lo cual obsta para que exista una relación de consumo entre la sociedad y los socios, salvo que se acrediten circunstancias de hecho que demuestren omisiones imputables a la sociedad gerenciadora del country.

c) Hay casos en los cuales, si bien el asegurado no es considerado un consumidor, puede ser visto como beneficiario o destinatarios del seguro. Hablamos en concreto de los “terceros transportados”, del bystander, del sujeto expuesto, del sujeto equiparado y del subrogante.


  1. Para más detalles sobre la temática de las coberturas de vehículos que utilizan plataformas digitales, véase el tomo I de la presente obra.↩︎

  2. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Azul, Sala I, “Rigada, Alejandro Oscar c/ Boston Cía. Arg. de Seguros SA s/ Daños y perj. incump. contractual (exc. Estado)”, 11/08/2020.↩︎