Palabras previas
El objeto de este libro es presentar los lineamientos del sistema de responsabilidad civil a la luz del Código Civil y Comercial de la Nación y precisar los criterios actuales para cuantificar los daños.
“Daño”, según la primera acepción del diccionario de la Real Academia Española, es el “efecto de dañar”, mientras que “dañar”, según el mismo diccionario, es “causar detrimento, perjuicio, menoscabo, dolor o molestia”. Sin lugar a dudas, de esta acepción vulgar del término se derivan una serie de connotaciones y en lo que aquí interesa la expresión daño siempre arrastra en su seno elementos jurídicos, que por supuesto no alcanzan allí una precisa ubicación ni un auténtico sentido de la juridicidad; de ahí que se deba caracterizar el significado de la palabra en su estricta connotación técnica.
Es que en su acepción jurídica clásica y lata, daño es todo detrimento, perjuicio o menoscabo que por acción de otro se recibe en la persona o en los bienes. Esta primaria definición de dali es claramente jurídica por su inmanente alteridad, precisamente la juridicidad implica la bilateralidad (el alter-ego: locución latina que connota, otro yo), por ello el principio fundamental que sostiene la responsabilidad civil es “no dañar a otro” receptado expresamente en la parte pertinente del Art. 1710 del CCCN, que según lo ha declarado la Corte Suprema de Justicia de la Nación1, tiene rango constitucional. La transgresión de tal deber, además de habilitar la acción preventiva de los arts. 1711 a 1713 del CCCN, funda la antijuridicidad como presupuesto de la responsabilidad civil (Art. 1717 CCCN). Estas son algunas de las muchas cuestiones que fundamentan el actual sistema de responsabilidad civil y que encuentran tratamiento en este libro.
Ahora bien, en la misma tesitura pero con mayor claridad en la redacción, el Código Civil y Comercial distingue la definición del daño-lesión y la indemnización como consecuencia, así el Art. 1737 puntualiza: “Hay daño cuando se lesiona un derecho o un interés no reprobado por el ordenamiento jurídico, que tenga por objeto la persona, el patrimonio, o un derecho de incidencia colectiva”, mientras que el Art. 1716 regla que la violación del deber de no dañar a otro, o el incumplimiento de una obligación, da lugar a la reparación del daño causado. Este daño resarcible que se funda en el principio “alterum non laedere” (no dañar a otros) se proyecta en el Código Civil y Comercial a todo daño que se haya producido en la órbita contractual o extracontractual, lo que justifica que los legisladores hayan unificado tales responsabilidades.
De esta forma cambia el eje de la responsabilidad civil “que pasó de castigar a un responsable a pretender resarcir todo daño injustamente sufrido. Desde esta última perspectiva, carece de sentido que la reparación de perjuicios que son idénticos esté sujeta a un régimen distinto según que ese daño resulte del incumplimiento de una obligación o de la violación del deber general de no dañar.2”
Por lo tanto se adopta la unidad del fenómeno de la ilicitud, lo cual no implica la homogeneidad, ya que hay diferencias que subsisten y que siendo tratadas en este trabajo doy por reproducidas aquí para no exceder el propósito de esta introducción. Vale decir que con esta solución se unifican claramente los supuestos que generaron dificultades, como ocurre con los daños a la persona en el ámbito de la responsabilidad contractual como por ejemplo en la responsabilidad médica o bien en los casos del transporte benévolo.
Como se dijo el daño jurídico consiste en la lesión de un interés lícito, patrimonial o extrapatrimonial, y por otro lado este daño produce consecuencias en el espíritu o en el patrimonio. La mención al interés lesionado se realiza en el Art. 1737 del código unificado, mientras que la de las consecuencias derivadas de él (que son propiamente lo que se resarce) resulta de los arts. 1738 y 1741del mismo cuerpo legal.
Entonces el daño es lesión en el sentido técnico jurídico pero para que sea disparador de una indemnización requiere que haya una consecuencia resarcible. La forma de reparar las consecuencias que el daño produjo en el espíritu o en el patrimonio de la persona es un tema notorio en este libro porque implica un cambio de paradigma en el modo de resarcir las consecuencias patrimoniales y compensar las no patrimoniales. Además porque el criterio indemnizatorio del Art. 1746 del CCCN es de aplicación inmediata aún a los daños producidos durante la vigencia del código velezano puesto que este artículo tiene como hipótesis de hecho a las consecuencias del hecho dañoso. Se debe distinguir el daño de su cuantificación, pues precisamente la cuantificación es un segundo momento al que le resulta aplicable la ley vigente.
Si bien la cuestión resarcitoria es fundamental en la responsabilidad civil, cuando se trata de la persona cobra importancia también la prevención del daño, por ello este tema también encuentra tratamiento en esta obra a partir de las acciones judiciales que pueden instarse.
El libro se encuentra organizado en dieciocho capítulos que comprenden los siguientes temas: El daño resarcible. Cuantificaciones. Cuantificación de la incapacidad sobreviniente. Tipos de responsabilidad. La antijuridicidad. Clases de daños. Prueba e intereses. Atribución del daño. Relación causal y eximentes de responsabilidad. El principio de reparación plena. Prevención del daño y acciones. Responsabilidad directa. Responsabilidad refleja, indirecta o por hechos de terceros. Responsabilidad por daños causados con intervención de cosas y de ciertas actividades. Responsabilidad colectiva. Acciones. Cuestiones procesales. Responsabilidades especiales.
Espero que esta propuesta cumpla su cometido de servir a los colegas como un recurso orientativo en la teoría y práctica de la responsabilidad civil.
A la Editorial, muchas gracias.
CSJN, “Santa Coloma, Luis Federico y otros”, Fallos: 308:1160, 05/08/1986; “Gunther, Fernando Raúl c/ Nación Argentina”, 1986, Fallos: 308:1118; “Peón, Juan D. y otra c/ Centro Médico del Sud SA”, 17/03/1998, en LL 1998-D, p. 596; “Aquino, Isacio c/ Cargo Servicios Industriales SA”, 21/09/2004, en
ED, 25/10/2004, p. 5.↩︎
Código Civil y Comercial Comentado. Tomo IV. Ediciones Infojus. Pág. 418↩︎
