3. El daño al proyecto de vida

De base existencialista esta teoría sostiene que la persona es lo que se proyecta. El daño al proyecto de vida previsto por el CCCN reconoce antecedentes internacionales en el caso “Loayza Tamayo c. Perú”, Ahora bien, la Corte IDH ha reiterado en fallos su reconocimiento como categoría autónoma y, por lo tanto, susceptible de ser verificada. En tal sentido se puede citar los Casos “Cantoral Benavides c. Perú” (2000); “Maritza Urrutia c. Guatemala” (2003); “Myrna Mack Chang c. Guatemala” (2003); “Tibi c. Ecuador” (2004); “Instituto de Reeducación del Menor c. Paraguay” (2004).

En la sentencia de reparaciones del mencionado caso “María Elena Loayza Tamayo”, la Corte Interamericana considera que el daño al proyecto de vida se asocia al concepto de realización personal, que a su vez se sustenta en las opciones de vida que el sujeto puede tener para conducir su vida y alcanzar el destino que se propone y que el daño al proyecto de vida, entendido como una expectativa razonable y accesible en el caso concreto, implica la pérdida o el grave menoscabo de oportunidades de desarrollo personal en forma irreparable o muy difícilmente reparable.

Pero la Corte IDH reconociendo el rubro se abstuvo de cuantificarlo en forma separada, atendiendo a que la reparación es un término que comprende no sólo la restitución, la indemnización sino también la satisfacción, la garantía de no repetición, entre otras. En otros fallos lo incluyó dentro del daño moral o del daño inmaterial, pero no lo separa sino que el daño queda englobado en esa clase de daños que son los no patrimoniales.

Entre nosotros, receptado el concepto de “daño al proyecto de vida” en el art. 1738 del CCCN, estará comprendido por la categoría de consecuencias resarcibles patrimonial o no patrimonial. Puede tener una faz patrimonial y una faz no patrimonial, no hay tertium genus o se lo comprende en una categoría, en la otra, o ambas.

En síntesis el daño lesión “proyecto de vida” como la lesión “daño estético” entre otras se proyecta como consecuencia resarcible en cualesquiera de las dos categorías, de otra forma generaríamos duplicación de quantum indemnizatorio.

Por último, cabe decir que el concepto de proyecto de vida ya había sido incorporado por la CSJN en los fallos CSJN “Milone, Juan Antonio c/ Asociart S.A. Aseguradora de Riesgos del Trabajo s/ accidente – ley 9688.”, sentencia del 26/10/2004, Fallos 327:4607; “Suárez Guimbard, Luordes c/Siembra A.F.J.P. S.A. “, sentencia del 24/06/2008, Fallos 331:1510; “Arostegui, Pablo Martín c/Omega Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. y Pametal Peluso y Compañía S.R.L”, sentencia del 08-04-2008; Fallos 331:570; “Ascua, Luis Ricardo c/SOMOSA s/Cobro de pesos” sentencia del 10/08/2010, Fallos 333:1361. A los efectos de juzgar la validez o invalidez constitucional de las normas que interfieren irrazonablemente en la “reformulación del proyecto de vida” de la persona lesionada o sus derechohabientes.

Con mayor actualidad, la CSJN reconoce el daño al proyecto de vida en un caso de accidente y lo hace en los siguientes términos:

La sola mención de los parámetros que habría contemplado el a quo a los fines de la determinación del monto de condena, sin efectuar referencia alguna a las circunstancias concretas de la víctima o a los elementos probatorios de la causa, no resulta suficiente motivación para calificar de elevada la suma que se había establecido en primera instancia ni, por consiguiente, para justificar la disminución dispuesta, máxime cuando la mera consideración de la edad del actor al momento del siniestro y del grado de incapacidad permanente que presenta permite establecer con certeza que las secuelas del mismo han repercutido desfavorablemente en su desarrollo laboral y en su proyecto de vida. (Recurso Queja Nº 1 – LEGUIZAMON, SANTIAGO ADOLFO c/ PROVINCIA ART S.A. Y OTRO s/ACCIDENTE – ACCION CIVIL CNT 022069/2011/1/RH00112/09/2017 Fallos: 340:1256)