4. Cuestiones que inciden en la cuantificación
Ciertas cuestiones conceptuales previstas en el CCCN inciden en la cuantificación, ellas son:
El principio de reparación plena (art. 1740)
Artículo 1740.- Reparación plena. La reparación del daño debe ser plena. Consiste en la restitución de la situación del damnificado al estado anterior al hecho dañoso, sea por el pago en dinero o en especie. La víctima puede optar por el reintegro específico, excepto que sea parcial o totalmente imposible, excesivamente oneroso o abusivo, en cuyo caso se debe fijar en dinero. En el caso de daños derivados de la lesión del honor, la intimidad o la identidad personal, el juez puede, a pedido de parte, ordenar la publicación de la sentencia, o de sus partes pertinentes, a costa del responsable.
La reparación plena juega como principio, como orientación; ahora bien en la cuantificación tiene incidencia la ponderación de valores. La reparación plena no significa reparar todo el daño porque lo cierto es que por ejemplo en el caso de la muerte de un hijo, la reparación distaría mucho de ser plena o total.
Es que la plenitud del resarcimiento no quiere decir plenitud material sino plenitud jurídica, con las limitaciones que la misma ley establece así como por ejemplo el nexo de causalidad.
Según la actual doctrina del derecho de daños, se trata de asegurar el derecho integral del daño injustamente sufrido.
La indemnización consiste en la reparación del daño. La reparación debe ser integral en el sentido de que debe repararse “…todo el daño, no más allá del daño, pero todo el daño…1“.
La CSJN sostuvo al respecto: “la indemnización debe ser integral o justa (…) ya que si no lo fuera y quedara subsistente el daño en todo o en parte, no existiría indemnización”2.
Es decir que no se trata de dar de más, pero vale aclarar tampoco de menos, sino lo justo, lo que por derecho corresponde. Se debe dar cumplimiento al aforismo: “dar a cada uno lo suyo” como apotegma de la aplicación del derecho.
La reparación integral es una máxima a la que aspira la reparación civil, bien se ha dicho que no puede predicarse con validez universal un supuesto principio de reparación integral del daño. Será integral en cuanto el ordenamiento consienta en repararlo3.
Con realismo se ha señalado4, que es una utopía muy común pretender llegar a esa idílica reparación integral, y esto se ve muy claramente en el daño moral. Cuando el daño opera sobre el sentimiento, las afecciones, es muy difícil llegar a una estimación justa del perjuicio sufrido. Los jueces, con buen criterio, dan especial importancia a la cuantificación que la propia víctima realiza. Pero, en algunos casos, la supuesta víctima se acerca al grotesco (sobre todo cuando se tiene el beneficio de litigar sin gastos) de pedir una suma gigantesca y desproporcionada con el hecho generador y en otros, por timidez (o por excesiva prudencia a la hora de calcular el porcentaje a ingresar en concepto de tasa judicial) se piden sumas modestas que no se compadecen con hechos muy condenables que dan origen a la pretensión resarcitoria.
La calidad de obligación de valor en la indemnización (art. 772)
Artículo 772.- Cuantificación de un valor. Si la deuda consiste en cierto valor, el monto resultante debe referirse al valor real al momento que corresponda tomar en cuenta para la evaluación de la deuda. Puede ser expresada en una moneda sin curso legal que sea usada habitualmente en el tráfico. Una vez que el valor es cuantificado en dinero se aplican las disposiciones de esta Sección.
Las indemnizaciones son obligaciones de valor lo adeudado es un determinado valor, por un lado puede consistir en una utilidad o ventaja patrimonial perdida, que se traducirá en dinero al momento del pago. Por otro lado, en el caso de muerte o incapacidades la reparación que se persigue tiene por objeto debido un valor, un quid y no un quantum, debiendo cubrirse el valor del daño sufrido por la víctima. En las indemnizaciones como obligaciones de valor que son (y no de dinero) su cuantificación implicará realizarse sobre la base de las oscilaciones de la moneda en el poder adquisitivo.
Además tratándose de obligaciones de valor, los jueces deben realizar una actividad ponderativa sobre los hechos y la prueba producida que le permitan determinar con una alta probabilidad de certidumbre una indemnización que aspire a la integridad de la reparación civil.
La prueba del daño (art. 1744)
Artículo 1744.- Prueba del daño. El daño debe ser acreditado por quien lo invoca, excepto que la ley lo impute o presuma, o que surja notorio de los propios hechos.
Las cuestiones de prueba, especialmente la carga de la prueba impuesta a quien invoca el daño es otro de los temas que influyen en la cuantificación; ello sin perjuicio de la vigencia de la teoría de la carga dinámica de la prueba. El resto de la norma se refiere a las presunciones y a los hechos notorios, los cuales no se prueban.
No puede dejar de destacarse que la cuantificación del perjuicio -obviamente- depende de los elementos de juicio que proporcione el interesado, por lo que su déficit le es desfavorable. El principio de congruencia procesal también ocupa su lugar aquí, y es más, el juez mismo al cuantificar el daño pone límites precisos a la pretensión resarcitoria.
El art. 165 del CPCN en su parte pertinente dispone que “La sentencia fijará el importe del crédito o de los perjuicios reclamados, siempre que su existencia esté legalmente comprobada, aunque no resultare justificado su monto.” Por consiguiente el actor bien puede no probar el monto del daño, sin embargo debe probar su existencia y queda al arbitrio del juez su cuantificación.
Son presunciones iuris et de iure de daño:
• en la cláusula penal el acreedor no está obligado a probar que ha sufrido perjuicios, ni el deudor puede, en principio, probar que el accipiens no ha sufrido ningún daño (art. 794 CCCN).
• en la seña (arts. 1059 y 1060), y en las obligaciones de dar sumas de dinero, donde el interés moratorio se debe desde la mora (art. 1745).
Son presunciones iuris tantum de daño las originadas en el supuesto de la indemnización por fallecimiento.
Son hechos notorios:
• los supuestos en que el daño surja notorio de los propios hechos del caso son, los casos en que el juez presume, en base a indicios serios, graves y concordantes, la existencia del perjuicio reclamado.
• aquellos casos en que el perjuicio se encuentra acreditado in re ipsa, esto es, surge patente de los propios hechos.
Son indicio suficiente para presumir la producción del daño el constituido por las características del hecho dañoso en sí mismo (el perjuicio se encuentra acreditado in re ipsa) así no es necesario el daño moral experimentado ante la muerte de un hijo o por una lesión incapacitante.
ALTERINI, Atilio A. – AMEAL, Oscar J. – LÓPEZ CABANA, Roberto M., Derecho de Obligaciones, 2a. ed., Buenos Aires, 1998.↩︎
CSJN, “Aquino, Isacio c/ Cargo Servicios Industriales SA”, 21/09/2004, en RCyS 2004, p. 542; “Rodríguez Pereyra, Jorge Luis y otra c/ Ejército Argentino s/ Daños y perjuicios”, 27/11/2012, en LL 2012-F,
p. 559; “Arostegui, Pablo Martín c/ Omega Aseguradora de riesgos del Trabajo SA y Pametal Peluso
y Cía.”, 08/04/2008, en LL 2008-C, p. 247.↩︎
LÓPEZ CABANA, Roberto. Responsabilidad Civil por accidentes. Lexis Nexis Abeledo Perrot 1998.↩︎
LÓPEZ CABANA ob. Citada.↩︎
