3. Acción de petición de herencia

CCCN: ARTÍCULO 2310.- Procedencia. “La petición de herencia procede para obtener la entrega total o parcial de la herencia, sobre la base del reconocimiento de la calidad del heredero del actor, contra el que está en posesión material de la herencia, e invoca el título de heredero.”

La petición de herencia es una acción judicial por medio de la cual el actor –peticionante– reclama que le sea entregada en forma total o parcial la posesión material de la herencia, o en definitiva se le reconozca materialmente su proporción de derechos sobre la herencia de un determinado causante al cual el peticionante hereda en alguna de las formas previstas por la legislación o bien porque fue llamado a heredar por testamento.

Es dable mencionar que la acción, si bien tiene por objeto conforme a la normativa de fondo reconocer materialmente la proporción en la herencia, ello no significa siempre la transformación del derecho en una porción física, sino que muchas veces puede ser una porción ideal o reemplazarse por una indemnización según los supuestos previstos por el legislador; pero en todos los casos la proporción adquiere de alguna forma una determinación material o ideal sobre determinado/s bienes o dinero.

a) Requisitos y circunstancias que deben presentarse para poder accionarse por acción de petición de herencia

Para que el reclamo por petición de herencia pueda ser articulado en sede judicial, deben cumplirse ciertos requisitos o determinadas circunstancias, ellas son:

1. El elemento fundamental es que la posesión material de la herencia, es decir posesión en el sentido literal (material, disponer, tener en sus manos) de ella, es decir quien tiene sometido a su poder una cosa determinada administrándola o disponiendo de ella con prescindencia de los títulos que lo justifiquen, se encuentre en manos de un individuo distinto del peticionante.

Aquí no interesa todavía el título por el cual hace uso de la cosa materialmente en forma excluyente del peticionante (puede ser poseedor, copartícipe, coheredero, u otras figuras legales que le dan el carácter de dominus).

2. Que el individuo que se encuentra en posesión material de la herencia a su vez invoque para ello el título de heredero, ya sea porque fue declarado judicialmente o aun sin mediar tal declaración. Aquí sí cobra relevancia la legitimación que se invoque, el derecho en el cual en definitiva se pretende hacer valer el ejercicio de la administración y disposición excluyente sobre los bienes.

Para que la acción de petición de herencia pueda articularse, únicamente quien detenta el ejercicio material de la herencia debe hacerlo a nombre de copartícipe o coheredero ya sea en forma conjunta o excluyente del peticionante por acción de petición de herencia.

Debe dejarse en claro que esta acción también puede ir contra los legatarios en aquellos supuestos en que tuvieren el ejercicio material de los bienes o ciertos bienes de la herencia siempre que el peticionante por petición de herencia desplazare al legatario por alguna razón prevista legalmente de exclusión de herencia (indignidad, nulidad de testamento, nulidad de cláusula testamentaria, caducidad del legado, etc.). Respecto a las causales de pérdida de derechos del legatario remito a la obra de mi autoría VOCACIÓN HEREDITARIA. ADQUISICIÓN Y PÉRDIDA.

Si el detentador de los bienes de la herencia lo hace a un título distinto que el de heredero, deberá evaluarse qué otras acciones judiciales podrían corresponder para tales supuestos (desalojo, reivindicatoria, etc.).

3. Que el peticionante a su vez fundamente su reclamo sobre la base del reconocimiento de su calidad de heredero –ya sea en forma conjunta con quien se halla en posesión material de la herencia o bien excluyendo al mismo–.

El peticionante por acción de petición de herencia siempre debe ser un posible copartícipe o coheredero que desplace o herede en forma conjunta con el detentador material de los bienes de la herencia.

Es por ello que quien pretenda entablar esta acción deberá en forma conjunta con la presentación de la acción o bien en forma previa solicitar el reconocimiento de su derecho.

Si puede comprobar su derecho con partidas del registro de estado civil y capacidad de las personas, deberá presentarse y solicitar la ampliación de la declaratoria de herederos; si su derecho excluye a quien se presentó en forma previa, deberá entablar incidente por exclusión de herencia para modificar la respectiva declaratoria de herederos.

Si su derecho surge del testamento o testamento alguno, deberá presentar el mismo (siempre que no hubiere sido revocado por otro posterior o alguna de las causales legales que lo dejan sin validez).

En el supuesto que el sujeto debiera comprobar su estado de familia, deberá en forma previa o conjuntamente con la acción de petición de herencia, formular la pertinente acción de reclamación de estado, impugnación de reconocimiento o ambas en conjunto de corresponder, para así articular la acción judicial de petición de herencia.

Presentándose dichos requisitos, el peticionante podrá solicitarle al juez del proceso sucesorio la petición de herencia a los efectos de que se le entregue la posesión material de la herencia; veremos a continuación cómo se produce ello.

Quien no posee la calidad de heredero reconocida por el juez deberá previamente acreditar ello mediante la presentación en los respectivos autos sucesorios, a fin de ampliar la declaratoria o en su caso modificarla de corresponder, excluyendo al o a los herederos que existieren o bien para en concurrencia con ellos ser declarado heredero.

El acto que modifica o amplía en su caso la declaratoria de herederos otorga por sí la posesión del carácter de heredero mas no en forma directa la posesión material de la herencia; para ello regirá la acción que analizamos, debiendo el nuevo heredero mediante incidente en el proceso sucesorio solicitar se le haga entrega efectiva de la posesión material de la herencia, la cual podrá valerse en cuanto a su instrumentación de otros actos tales como actas por notario, oficial de justicia, etc.

b) Relación con la reclamación de estado

Es habitual que esta acción, la de petición de herencia, se la relacione con los procesos de reclamación de estado promovidos contra los herederos del fallecido, conocidos comúnmente como de filiación, aunque muchas veces puede ir en conjunto con acciones de impugnación de ser necesarias, ya que en los mismos se obtiene el carácter de descendiente –u otro parentesco en su caso– de la persona fallecida, por lo cual luego de obtenido ello y de las respectivas inscripciones ante el Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas, el reconocido podrá con la nueva partida expedida solicitar la modificación de la declaratoria de herederos o ampliación y en su consecuencia promover la acción de petición de herencia. En la práctica forense ambas figuras –ampliación, modificación o petición– son confundidas ya que suele directamente solicitarse la petición de herencia como acción incidental dentro del proceso sucesorio correspondiente y de allí obtener la nueva declaratoria y la posesión material de la herencia.

Si bien es una confusión práctica, lo cierto es que una acción tiende a reconocer el carácter de heredero –ampliación o modificación, exclusión en su caso– y la otra a obtener la posesión efectiva de cada uno de los bienes que integra el caudal hereditario –petición de herencia–.

Debe tenerse presente además que cuando se pretende excluir a una persona de su lugar de heredero declarado, no es suficiente solicitar la modificación de la declaratoria de herederos, sino que debería efectuarse incidente por exclusión de herencia fundada en la vocación hereditaria preferente que excluye a quien fue declarado heredero.

c) Sujetos legitimados para la acción de petición de herencia

En la acción judicial de petición de herencia existen dos sujetos bien determinados para llevar adelante el reclamo y que hemos visto anteriormente: por un lado el heredero reclamante (aquel que pretende se le reconozca el derecho) o peticionante que solicita la entrega de la posesión material de la herencia; y por la otra aquel que invoca el título de heredero y se halla en posesión material de los bienes singulares de la herencia al que se lo denomina en la legislación heredero aparente, ello así en razón de aparentar o aparecer frente a todos como el verdadero heredero cuando en realidad no lo es –vocación excluida por el heredero reclamante– o lo es pero en un rango inferior, es decir limitado a una porción más reducida de la herencia –lo que sería una vocación concurrente con el reclamante–.

d) Contenido y alcances de la petición de herencia

Como vengo sosteniendo, la entrega de la posesión material de la herencia puede ser total –cuando el peticionante como heredero excluye con su vocación a la de los demandados– o bien parcial –cuando el peticionante como heredero con su vocación concurre con los herederos demandados–.

Debe saberse que el contenido u objeto de la acción es siempre obtener la entrega material de todo o parte de la herencia siempre que sea posible; de lo contrario se sustituirá por una indemnización que debe ser solicitada expresamente por el reclamante de manera subsidiaria para evitar el perjuicio en caso de imposibilidad material en la entrega material de los bienes de la herencia.

Mientras que para accionar previamente deberá obtenerse la declaración de exclusión o ampliación de declaratoria en caso de concurrencia.

f) Acción o excepción

A su vez resta saber si la petición de herencia puede presentarse solo como acción (promoción de actuaciones respectivas) o también puede hacerse por vía de excepción (frente a una demanda de los restantes copartícipes o terceros); en tal análisis debemos partir como base que la petición de herencia tiene por objeto reclamar la entrega de la posesión material de una herencia por lo cual lo es en el sentido de una universalidad de bienes con prescindencia de los objetos particulares que lo pudieren integrar.

Sin defecto de ello, lo cierto es que existen procesos judiciales en los cuales el peticionante por su carácter de heredero concurrente o no podría ser demandado; ejemplo: proceso por adquisición de inmuebles mediante prescripción adquisitiva. En tales supuestos entiendo que la petición podría valerse como vía de excepción y siempre que el reclamante fuere un coheredero o bien quien perdiere la calidad de heredero por petición del excepcionante (una especie de forma de compensar entre ambos por sus reclamos).

En los demás casos –terceros reclamantes– la petición de herencia no reviste razón para articularse ya que siempre debe presentarse –volviendo a los requisitos ut supra estudiados– entre personas que se arrogan el carácter de herederos o bien que quien lo tenía lo perdió al excluirse su vocación hereditaria –desactualizarse– por efecto del peticionante.

También esta acción se presenta en los casos en que la vocación hereditaria es concurrente, es decir cuando quien peticiona no lo hace excluyendo del carácter de heredero al demandado, sino que concurrirá en su vocación hereditaria con el mencionado –ejemplos: sobrinos del causante entre sí–.

En dichos casos para acceder a tomar posesión parcial de la porción que le corresponde al reclamante en la herencia también deberá recurrir a esta acción para que se lo ponga en efectiva posesión material de la herencia.

En suma, debe sostenerse entonces que la acción de petición de herencia también podría ser articulada por vía de excepción en aquellos supuestos donde debe serle restituida la posesión material de la herencia.

g) Imprescriptibilidad de la acción

El artículo 2311 del CCCN dispone: “La petición de herencia es imprescriptible, sin perjuicio de la prescripción adquisitiva que puede operar con relación a cosas singulares.”

La acción de petición de herencia en nuestro derecho es de carácter imprescriptible, es decir que no posee un lapso temporal para ser ejercida, su titular podrá hacerlo en todo momento con la sola limitación establecida por la ley que es la prescripción adquisitiva de los bienes que integran de forma particular.

El fundamento de este carácter particular de la acción se funda en que la misma es una acción patrimonial que surge del estado de familia de un sujeto; de allí que, si estas son imprescriptibles, las acciones que pudieren surgir con motivo de ellas posteriormente deben necesariamente correr la misma suerte.

Ahora, esta imprescriptibilidad lo es en cuanto a la posibilidad de accionar, ya que en cuanto al objeto o contenido de la acción es posible que no pueda reintegrarse la posesión material de la herencia, sino que deba sustituirse por una indemnización ya que el bien o los bienes pueden haberse vendido o bien ser objeto de prescripción adquisitiva.

En tales casos deberá sustituirse el reintegro de la posesión material por una indemnización que cubra la proporción respectiva y demás anexos.

Es decir que a la acción de petición de herencia podrá oponérsele a su curso la acción por prescripción adquisitiva de los bienes particulares que integran el caudal relicto del causante; en tal caso sería una excepción o bien reconvención.

Operada como excepción o acción la prescripción adquisitiva sobre un bien singular de la herencia, contra dicho bien no podrá solicitarse la acción de petición de herencia para serle entregada al reclamante la posesión material del bien respectivo, sino que deberá establecerse una indemnización en carácter sustitutivo.