2. Clases de vocación hereditaria

Existen varias clases de vocación hereditaria en nuestro derecho sucesorio. Veremos cuáles son las legisladas y el alcance de cada una de ellas en nuestro ordenamiento.

Previo a ello aclararé que se denomina llamamiento hereditario a la convocatoria producida por la ley o el causante para investir con el carácter de sucesor del mismo a una o más personas a efectos de que lo suceda en todas o determinada relación jurídica una vez producido el fallecimiento.

Es así como ante el fallecimiento de una persona los herederos/copartícipes de la misma son quienes actualizan su vocación hereditaria, si bien esta existe en forma permanente ello lo es, como dije en capítulos precedentes, en razón de una condición suspensiva: la muerte del sujeto.

Es que recién nacerá el derecho a continuar a la persona cuando se produzca el fallecimiento presunto declarado en proceso judicial o no de la misma, es decir el llamamiento hereditario recién nacerá en el momento en que se produzca el fallecimiento de una persona.

a) Confusión con la vocación hereditaria

En general suele confundirse el término de llamamiento hereditario con la denominada vocación hereditaria, sin embargo, a esta última se la puede definir como la facultad o investidura que le concede la ley o el acto jurídico de última voluntad (testamento) otorgado por el fallecido para que una persona ocupe el lugar de quien fallece y de esta forma continuar en cuanto a los derechos y obligaciones que resultan transmisibles por vía mortis causa, quedando claramente exceptuados aquellos que son inherentes a la persona humana.

Dicha facultad o investidura mencionada existe durante todo el tiempo, pero recién se hará patentizada ante el fallecimiento de la persona de cuya sucesión se trata, recién allí habrá de haber actualizado su vocación hereditaria la cual podrá ser conjunta con la de otras personas o bien excluyente de otras vocaciones existentes.

La sutil, aunque no menor diferencia es que el llamamiento puede existir, pero la vocación verse excluida al momento del fallecimiento por causales de exclusión posteriores o actualización de vocación de otras personas.

Claramente el llamamiento hereditario es el género, lo tienen todos aquellos a los cuales la ley o el testador pueden conceder el lugar de sucesor, mientras que la vocación es la especie, es decir lo tendrán aquellos llamados por la ley y el testamento pero que únicamente posean vocación hereditaria al momento del fallecimiento de la persona.

b) Legatarios y llamamiento

Asimismo existe otra figura legal dentro de las sucesiones por causa de muerte: el legatario, este es quien recibe un bien determinado o parte alícuota del patrimonio del causante. Este último es un sucesor, pero a título particular por lo cual tiene vocación a un derecho determinado o parte alícuota pero no a la totalidad de los derechos del causante.

Así se dispone:

“ARTÍCULO 2278.- Heredero y legatario. Concepto. Se denomina heredero a la persona a quien se transmite la universalidad o una parte indivisa de la herencia; legatario, al que recibe un bien particular o un conjunto de ellos.”

El articulado es sencillo al respecto, los herederos —testamentarios o legales— son quienes reciben la totalidad del patrimonio del causante —la universalidad de bienes sin importar la composición individual en bienes del mismo y sin perjuicio de la partición posterior—, mientras que los legatarios son aquellos que perciben un determinado bien o un conjunto de ellos (parte alícuota de la universalidad pero siempre de forma particular), debe destacarse que los legatarios tienen su origen siempre por vía testamentaria[1].

c) Clasificación de los llamamientos

Como ya vimos en las clasificaciones anteriores, el llamamiento hereditario puede ser legal o convencional, es decir producido por la ley conforme a los órdenes sucesorios respectivos —ascendientes, descendientes, colaterales y cónyuge supérstite en calidad de copartícipe—, o bien convencional cuando sea el causante el que lo haga nacer, en este caso todas las personas físicas o jurídicas que conforme a la ley posean capacidad para suceder a una persona y vocación actualizada.

Aclarado ello, siendo la vocación hereditaria la facultad inherente al sujeto brindada por la ley para que desarrolle la actitud de preservar y ejercer los derechos propios del llamamiento, ello nos permite deducir cuáles son las clases de vocación existentes.

La vocación hereditaria es aquella aptitud que se manifiesta en virtud de la ley o del testamento y por el cual una persona deviene en el heredero directo de un fallecido.

Si bien muchas veces se lo confunde con el llamamiento, lo cierto es que una tenue línea permite dividir ambos conceptos, el llamamiento es la prerrogativa de suceder a alguien conforme la ley o el testamento, así los ascendientes, los descendientes y los colaterales poseen todos ellos llamamiento legal, una especie de expectativa latente; sin embargo la vocación hereditaria recién nacerá en ellos al momento de que se produzca el fallecimiento de la persona a la que se refiera puesto que allí actualizarán su vocación y entonces se sabrá en efecto quienes son los que efectivamente serán herederos dentro de aquellos que tienen llamamiento.

Para ser más sencillo la comprensión, el llamamiento es un aspecto general mientras que la vocación es la aptitud en particular para suceder, veremos a continuación que existen supuestos en los cuales aquellos que poseen vocación hereditaria son privados de ella por la ley y en su lugar actualizan tal vocación otros individuos que poseen llamamiento hereditario en reemplazo de aquel/llos que se vio/eron privados de la vocación hereditaria.

Existen dos clases o tipos de sucesiones, aquella que deriva de la ley o la que emana de la voluntad del causante.

La intención del legislador en la división legal establecida es que se sometan a normativas diversas aquellas sucesiones nacidas por voluntad del testador y aquellas que nacen directamente por imposición de la ley en los casos en los cuales el causante nada manifestó previamente en vida.

Para analizar la normativa aplicable a las diversas clases de vocación hereditaria recomiendo remitirse al libro de mi autoría Vocación hereditaria (adquisición y pérdida).


[1] ARTÍCULO 2484 CCCN.- Principio general. La institución de herederos y legatarios sólo puede ser hecha en el testamento y no debe dejar dudas sobre la identidad de la persona instituida.