1. Figura y objeto
El instituto de la petición de herencia nace a instancias de la necesidad protectora de los derechos hereditarios de aquellos que poseen una vocación hereditaria conjunta o bien excluyente de la de otros y que se ven impedidos de ejercer los derechos hereditarios que le corresponden ante la posesión material de los bienes hereditarios por parte de otros herederos.
Se remarca como importante esta condición, la posesión material de la herencia para que la acción en análisis pueda tener curso.
Tal vocación puede ser excluyente —en el caso que el reclamante resulte con su vocación excluir a las restantes personas cuya vocación se vería desactualizada— o bien concurrente con otros herederos.
En todos los supuestos deben darse dos extremos: existencia de una persona o más que poseen la calidad de herederos o se arroguen la misma, que al actor reclamante le correspondan derechos hereditarios, finalmente que la posesión de los bienes de la herencia se halle en poder de los demandados, es decir en la persona que se arroga el carácter de heredero o que fue declarado tal y finalmente tiene por objeto entregar total o parcialmente la herencia.
Analizaremos de tal forma la institución mencionada.
“ARTÍCULO 2310.- Procedencia. La petición de herencia procede para obtener la entrega total o parcial de la herencia, sobre la base del reconocimiento de la calidad del heredero del actor, contra el que está en posesión material de la herencia, e invoca el título de heredero.”
Esta acción a diferencia de otras del derecho sucesorio requiere necesariamente acreditar previamente el carácter de continuador del causante de acuerdo con el origen de dicha vocación hereditaria. A continuación veremos las dos formas de adquirir esta vocación de acuerdo con el derecho sucesorio.
Esta acción también corresponde a los hijos nacidos post mortem que cumplan con las condiciones legales para conservar o adquirir la vocación hereditaria conforme a nuestro ordenamiento sucesorio.
También se concede esta acción para quienes efectúen acción por reclamación o impugnación de estado. Como es sabido estas acciones no son autorizadas a los nacidos por TRHA (técnicas de reproducción humana asistida), sino que en caso de que se pretenda desconocer estas filiaciones lo que deberá acreditarse por la vía pertinente es la falta de consentimiento previo, libre e informado del sujeto respectivo, ello hará que se pierda la vocación hereditaria de los nacidos mediante estas técnicas, sean o no nacidos post mortem al causante. Al capítulo respectivo veremos esta figura más en detalle.
Pasaremos a ver las clases de vocación hereditaria existentes en el derecho sucesorio.
El objeto de esta acción encuentra sustento en que reconocido el carácter de heredero por la vocación acreditada entonces el heredero como tal podrá reclamar que sea puesto en posesión o coposesión de los bienes de la herencia que le vinieren a corresponder.
Esta posesión, si bien puede suponerse que es directamente imposible en relación con los proporcionales de una herencia, cabe dejar en claro que en el derecho sucesorio la posesión de los bienes de la herencia se otorga mediante el auto respectivo no requiriéndose el corpus en sí mismo con excepción de que los derechos no pudieren ser ejercidos por la ocupación de terceros.
De esta forma el ordenamiento de fondo permite enervar una acción mediante la cual los herederos que hubieren sido excluidos podrán peticionar sus derechos sobre los bienes previa declaración de su vocación hereditaria.
