2. Momento a partir del cual nace el derecho al legado. Llamamiento hereditario del legatario o simple obligación

Es necesario determinar legalmente desde qué momento nace el derecho a recibir el legado otorgado por el causante.

No cabe duda de que en aquellos legados que no están sometidos a modalidades (condición, plazo o cargo), el derecho a exigir el cumplimiento del legado ocurre desde el momento en que se produce la apertura de la sucesión, es decir, cuando fallece el causante (artículo 2277), ya que desde ese instante nacen los derechos del heredero instituido y cobran virtualidad las demás disposiciones testamentarias dispuestas.

Distinta es la suerte de aquellos legados que están sometidos a alguna clase de modalidad. En tal caso, el legado nacerá a partir del momento en que se cumpla la condición a la cual está sometida (condición suspensiva[1]).

En los legados resulta dudosa la aplicación del régimen de condición resolutoria, puesto que el derecho debería quedar irrevocablemente adquirido una vez que nace. Sin embargo, debemos tener presente que pueden existir legados sometidos a condición resolutoria (se extinguen una vez que se cumple dicha condición). En este caso, el destino del bien u objeto legado será acrecer a los demás legatarios si los hubiere (siempre que se presente el derecho de acrecer), mejorará a los herederos instituidos o legitimarios y/o, en su defecto, quedará en favor del sustituto cuando se prevea dicha institución en el testamento para el legado respectivo por parte del testador.

Surge como duda en este aspecto si el derecho al legado es un llamamiento hereditario o bien una mera obligación para los copartícipes. Lo cierto es que los legados tienen su origen únicamente en el derecho sucesorio y, dentro de este, en la denominada sucesión testamentaria. Por ello, los legatarios poseen un llamamiento hereditario de carácter singular para suceder en una determinada cosa al testador, obligando a los continuadores universales a cumplir con la entrega o prestación que constituye el legado.

La dualidad de esta figura implica justamente que para el sujeto correspondiente (legatario) se estará frente a un derecho hereditario que podrá reclamar su cumplimiento como obligación contra los copartícipes universales o el curador de la herencia, en su caso. En tanto, para los copartícipes universales constituye una obligación propia sobre la masa indivisa relicta de bienes sobre el objeto que viniere a ser parte del legado.

También podrán existir legados sometidos a la modalidad del cargo, en cuyo caso el segundo párrafo del artículo 2496 dispone remitir a las normas previstas para las donaciones sometidas a dicha modalidad[2].

Dice, en conclusión, el CCCN:

“ARTÍCULO 2496.– Adquisición del legado. Modalidades. El derecho al legado se adquiere a partir de la muerte del testador o, en su caso, desde el cumplimiento de la condición a que está sujeto. El legado con cargo se rige por las disposiciones relativas a las donaciones sujetas a esa modalidad.”

También debe recordarse un detalle no menor: que dado que el legatario debe solicitar la entrega del legado mediante la acción de petición de herencia (para el supuesto de que los coherederos no se lo entregaren voluntariamente), deberá respetar el plazo por los días de llanto y luto que estipula el CCCN en el artículo 2289 (9 días).


[1] Arts. 343, 348 y concs. CCCN.

[2] Arts. 1562 a 1565, 1569 y 1570 CCCN.