e) Impedimento derivado del parentesco
El inciso b) del art. 510 del CCCN impide que se conformen estas uniones convivenciales entre quienes estén unidos por vínculos de parentesco en línea recta en todos los grados, y en línea colateral hasta el segundo grado.
En tanto, el inc. c) de ese mismo art. 510 lo impide a quienes estén unidos por vínculos de parentesco por afinidad en línea recta.
Es una prohibición similar a la que contiene el art. 403 de este mismo Código Civil y Comercial de la Nación en sus incisos a), b) y c) para contraer matrimonio.
La normativa citada en el párrafo anterior establece como impedimentos dirimentes para las uniones matrimoniales el parentesco en línea recta en todos sus grados, cualquiera sea el origen del vínculo, el parentesco entre hermanos bilaterales y unilaterales, cualquiera sea el origen del vínculo y la afinidad en línea recta en todos sus grados.
Cabe resaltar que, en materia de matrimonio, el Tribunal Colegiado de Familia N° 5 de Rosario, en fecha 29/11/16, declaró la inconstitucionalidad de este impedimento.
Específicamente, el fallo del juez Ricardo Dutto del Tribunal Colegiado de Familia Nº 5 de Rosario, declara la inconstitucionalidad del inciso c) del art. 403 y autoriza el matrimonio entre la cónyuge sobreviviente y la hija del cónyuge de aquella, el cual había sido denegado por el Registro Civil de esa ciudad por existir parentesco de afinidad entre las contrayentes.
En cambio, la jurisprudencia no se pronunció con igual criterio tratándose de uniones convivenciales.
