a) Cohabitación
Este requisito había sido enumerado por una importante doctrina1 respecto del concubinato.
Para Bossert2 y jurisprudencia acorde3, era el elemento que —decididamente— distinguía una unión concubinaria de una mera relación circunstancial.
Respecto de los convivientes, la cohabitación se manifiesta tácitamente e implica la unidad de residencia como consecuencia lógica de la formación de esta unión, siendo el resultado de una libre elección y no de un imperativo legal (como lo era para la unión matrimonial en el Código Civil anterior ya derogado).
Para Solari4 la cohabitación se encuentra comprendida dentro de la comunidad de vida que debe existir entre los convivientes, siendo aquélla el aspecto material de esta última.
La cohabitación de los convivientes presupone la existencia de relaciones sexuales entre los mismos.
Sin embargo, como lo señala Ferrer5, no hay norma legal que imponga a los concubinos la obligación de mantener relaciones sexuales.
No obstante, ello aparece de modo subyacente por el hecho de la cohabitación.
La cohabitación, por lo tanto, implica comunidad de lecho, o sea la existencia de relaciones sexuales entre los integrantes de la pareja.
Para alguna doctrina6, careciéndose de las relaciones sexuales, la cohabitación por sí sola puede implicar otras situaciones distintas que derivarán —frente a concretos problemas jurídicos— en soluciones también distintas.
Sin embargo, a nuestro criterio, el mero hecho de la falta de relaciones sexuales no implica de por sí descartar la existencia de esta unión.
Así, ello podría suceder en el supuesto de parejas de edad avanzada, que puede derivar en un afecto meramente platónico7.
Más allá de lo señalado en los párrafos precedentes, el nuevo Código Civil y Comercial exige que esa convivencia sea por dos años para que se deriven efectos jurídicos de esa unión.
En tal sentido, el art. 510 en su inciso e) expresa que deben mantener la convivencia durante un período no inferior a dos años para que de esa unión se desprendan efectos jurídicos.
En tanto, cuando se ha dejado de cohabitar, cesa esta unión.
Esto último lo dispone el art. 523 en su inc. g): “La unión convivencial cesa: …por el cese de la convivencia mantenida. La interrupción de la convivencia no implica su cese si obedece a motivos laborales u otros similares, siempre que permanezca la voluntad de vida en común”.
Cabe señalar, como lo hace notar Azpiri8, que se da la paradoja de la exigencia legal de la cohabitación para las uniones convivenciales en el Código Civil y Comercial de la Nación, mientras que en el mismo ordenamiento legal no se exige ese requisito en la unión matrimonial para ser considerada como matrimonio.
Fleitas Ortiz de Rosas, Abel: Responsabilidad por la ruptura del concubinato, en Derecho de Familia. Revista Interdisciplinaria de Doctrina y Jurisprudencia, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2002, n° 20, p. 49; Fleitas Ortiz de Rosas, Abel, y Herrera, Micaela: Efectos jurídicos de las uniones de hecho: responsabilidad por su ruptura, LL, 1999-C-370/371; Bossert, Gustavo A.: Régimen…cit., p. 35.↩︎
Bossert, Gustavo A.: Régimen…cit., p. 35.↩︎
CApel. Civ. y Com. Rosario, Sala III, 23/6/81, Rep. LL, 1982-380, sum. 1.↩︎
Solari, Néstor E.: Liquidación…cit., p. 30.↩︎
Ferrer, Francisco A. M.: Caracterización…cit., p. 333.↩︎
Bossert, Gustavo A.: Régimen…cit., p. 36; Estrada Alonso, Eduardo: Las uniones…cit., pp. 70-71, para quien las relaciones sexuales constituyen un requisito imprescindible sin el cual no existe el concubinato.↩︎
Ferrer, Francisco A. M.: Caracterización…cit., p. 334.↩︎
Azpiri, Jorge O.: Incidencias del Código Civil y Comercial. Derecho de Familia”, Hammurabi, Buenos Aires, 2015, p. 127.↩︎
