1. Posibilidad de efectuar estos pactos entre convivientes
Los pactos de convivencia en estas uniones se encuentran regulados a partir del art. 513, que dice.
“Art. 513. Las disposiciones de este Título son aplicables excepto pacto en contrario de los convivientes. Este pacto debe ser hecho por escrito y no puede dejar sin efecto lo dispuesto en los artículos 519, 520, 521 y 522”.
En cuanto a su contenido, reza el art. 514:
“Art. 514. Los pactos de convivencia pueden regular, entre otras cuestiones:
a) la contribución a las cargas del hogar durante la vida en común;
b) la atribución del hogar común, en caso de ruptura;
c) la división de los bienes obtenidos por el esfuerzo común, en caso de ruptura de la convivencia”.
Y por último, en cuanto a sus límites agrega el art. 515:
“Art. 515. Los pactos de convivencia no pueden ser contrarios al orden público, ni al principio de igualdad de los convivientes, ni afectar los derechos fundamentales de cualquiera de los integrantes de la unión convivencial”.
Cabe aclarar que la regulación explícita de estos pactos convivenciales es una innovación legal dentro del ámbito civil, pero no constituye una innovación en la práctica.
Decimos ello porque el Código Civil vigente hasta el 1/8/2015 no prohibía que los convivientes hicieran contratos entre sí (al contrario de los cónyuges, que tenían vedados algunos contratos entre sí), ya que no regulaba el concubinato o la unión convivencial.
En consecuencia, lo que faculta a regular mediante pactos el Código Civil y Comercial de la Nación, también se podía efectuar en la legislación anterior a través de contratos.
