1. Distintos regímenes legales
En la legislación comparada podemos observar cuatro tipos de regímenes:
1°) Aquellas legislaciones que asimilan las uniones convivenciales a la unión matrimonial, otorgándole los mismos derechos. En este grupo, se alinean varias legislaciones latinoamericanas (Brasil, Bolivia, Ecuador y Panamá).
2°) Las que no las asimilan al matrimonio en cuanto a sus efectos jurídicos, pero que les fijan determinados derechos a estas uniones (Alemania, España y Francia).
3°) Otras legislaciones que otorgan efectos jurídicos a estas uniones previa inscripción en un Registro especial.
4º) Las que no otorgan efecto alguno a las uniones convivenciales (como sucedía en la legislación civil de nuestro país, hasta el 30/07/2015).
Nuestro Código Civil y Comercial de la Nación optó por otorgar determinados efectos a las uniones convivenciales, que cumplan determinados requisitos, pero muy pocos los efectos civiles que contempla para la unión matrimonial.
En ese aspecto, y a modo de ejemplo, no existen entre los convivientes derechos alimentarios y sucesorios, como tampoco la presunción de ganancialidad de los bienes adquiridos durante la convivencia.
Por lo tanto, el Código Civil y Comercial de la Nación concede ciertos derechos que emanan de la constitución de la unión convivencial (cumplidos los requisitos de los arts. 509 y 510 o inscripta esta unión en el Registro respectivo), pero no asimilables a los que gozan los cónyuges.
Por otra parte, como aclara el propio art. 511 del CCCN, no se requiere inscripción en el Registro de uniones convivenciales para gozar de los derechos que este Código confiere a los convivientes (con excepción de la protección de la vivienda, como lo señala —de forma explícita— el art. 522 del CCCN).
Por lo tanto, esa inscripción en el Registro precitado tendrá sólo fines probatorios de la configuración de esta unión convivencial (arts. 511 y 512 del CCCN).
