3. Renuncia al legado (total o parcialmente)

Existe un supuesto especial de renuncia a la herencia que ocurre con el sucesor particular de un causante, es decir, con el legatario.

En este supuesto, no se produce la pérdida del legado por una causa externa o por caducar el derecho correspondiente; aquí, el legado es dejado sin efecto por voluntad del propio legatario.

El acto de renuncia implica no aceptar lo deferido por testamento en carácter de legatario, lo cual se traduce claramente en la pérdida de la vocación hereditaria y del llamamiento producido. Es una renuncia a la herencia, pero de carácter particular. Si dicho legatario, además de tener este carácter, ha sido designado como heredero, entonces deberá renunciar a la herencia deferida.

Cabe aclarar que la renuncia a la herencia deferida es el género y, por ello, se renuncia a todos los derechos correspondientes, excepto que se deje expresa mención de que se renuncia al carácter de heredero o sucesor universal. En cambio, si se renuncia al legado, no se está renunciando a la herencia deferida en carácter universal.

Como en todo acto de renuncia, al igual que sucede con la herencia, podrá el legatario instituido en el testamento renunciar al legado deferido siempre que no lo hubiera aceptado.

La aceptación del legado deberá, a falta de otra normativa específica, considerarse de acuerdo con los extremos previstos para los herederos en el artículo 2293 y siguientes. Estos artículos se refieren a cualquier supuesto de aceptación de una herencia deferida, sea total o parcialmente, a título universal o particular.

La renuncia al legado, al igual que a la herencia, deberá realizarse mediante escritura pública o, en su defecto, por acta judicial incorporada al sistema informático que impida su inalterabilidad (artículo 2299 del CCCN).

Finalmente, debe decirse que, al igual que con el derecho de opción de los herederos del causante, el legatario puede ser intimado por el juez a petición de parte interesada para que manifieste su aceptación al legado deferido en el plazo que fije el juez. En el supuesto de que el intimado no acepte ni realice manifestación alguna en dicho plazo, se lo tendrá por renunciante al legado deferido.

Dice el CCCN:

“ARTÍCULO 2521.– Renuncia del legatario. El legatario puede renunciar al legado en tanto no lo haya aceptado. Cualquier interesado puede pedir al juez la fijación de un plazo para que el instituido se pronuncie, bajo apercibimiento de tenerlo por renunciante.”

El artículo 2522 establece la figura de la renuncia parcial al legado o renuncia a uno de los legados cuando se hubiera legado más de un objeto a la misma persona.

En principio, la renuncia parcial a un único legado deferido por el testador está prohibida por la ley. En cambio, si se hubiera deferido más de un legado a la misma persona, es decir, si estamos ante un legatario plural, puede renunciarse a uno y aceptar el otro, excepto que uno de los legados se encuentre sometido a una carga y el otro libre, en cuyo caso estará prohibido para el legatario renunciar al legado con carga y aceptar el libre. Sí podrá renunciar al legado libre y aceptar el que posee carga. Este precepto surge de la buena fe que debe imperar en la liberalidad realizada por el testador en favor del sujeto instituido como legatario.

Reza la normativa:

“ARTÍCULO 2522.– Renuncia parcial. Legado plural. La renuncia de un legado no puede ser parcial. Si se han hecho dos o más legados a una misma persona, uno de los cuales es con cargo, no puede renunciar a este y aceptar los legados libres.”