1. Introducción

Como anteriormente analicé en el capítulo precedente, la acción de petición de herencia es aquella por la cual se pretende la obtención o entrega de todo o parte de una herencia o de los bienes que integran la masa indivisa debido al carácter de heredero del reclamante.

Esta acción bien puede ser aplicada para la entrega de los legados, puesto que el legatario, en definitiva, es un sucesor a título particular del causante.

Sin embargo, la acción de petición de herencia ofrece un inconveniente: solo está permitida para los reclamantes con base en su carácter de herederos y no para los restantes copartícipes.

No obstante, entiendo que en este punto el legislador lo omitió erróneamente, puesto que el mismo artículo sobre petición de herencia habla de aquellos sujetos que peticionen para la entrega de todo o parte de los bienes de una sucesión.

Por otra parte, no es menos cierto que el artículo 2316 establece, al legislar sobre preferencias en el pago de acreencias de la sucesión y legados: “Preferencia. Los acreedores por deudas del causante y por cargas de la sucesión, y los legatarios tienen derecho al cobro de sus créditos y legados sobre los bienes de la herencia, con preferencia sobre los acreedores de los herederos”; es decir que el legislador coloca a los legados como un pasivo de la comunidad indivisa, de alguna forma queriendo separarlo de las otras figuras legales.

En tal sentido, creo que ello resultó en algún punto desacertado, puesto que si bien es verdad que es una carga de la sucesión, los legatarios tienen un derecho de carácter hereditario y no una obligación de sumas de dinero o de entrega de cosa originada por el causante en vida o bien con motivo de la división de la masa indivisa o bien su administración.

Es decir, el derecho del legatario es un derecho que nace con vocación hereditaria, y por ello, si comparte este carácter con los herederos y con quienes revisten el carácter de copartícipes con iguales o idénticos derechos que los de un heredero (caso del cónyuge supérstite), entonces no cabe duda de que la acción correspondiente no es la del reclamo de una mera acreencia sino una petición de un derecho hereditario particular.

Por lo demás, sería inconsistente que se debiera recurrir a otros procedimientos legales cuando la finalidad del legatario es la entrega de un determinado bien o derecho que el causante le hubiere legado, es decir, percibir una parte determinada de la comunidad indivisa hereditaria, ya sea un derecho determinado, derecho sobre una cosa o la cosa misma.

Es por ello que, presentándose el mismo supuesto fáctico que prevé el artículo 2310 del CCCN, sin perjuicio de que respecto a la prescripción en tal caso regirán también las causales de caducidad previstas para los legados en los artículos 2518 a 2522 del CCCN.