Palabras previas

Esta nueva propuesta es un libro jurídico de consulta que proporciona una visión general con más referencias específicas a las cuestiones probatorias en el proceso civil conformando un conjunto de recursos pensados para la práctica y ejercicio de la abogacía civil.

“Prueba” es un tema jurídico arduo que se puede enfocar desde distintos puntos de vista, en virtud de ello se eligió una forma que acertara de alguna manera con los requerimientos del trabajo del litigante apuntando a la casuística.

La realidad de los hechos de cada caso particular, obliga a encontrar la prueba adecuada para confirmar la pretensión que se reclamará en juicio. Nada más difícil que ello, porque a veces las partes se encuentran complicadas para demostrar el hecho concreto en el que basan su pretensión y esto tiene un alto costo para la obtención del derecho que les compete.

Precisamente la prueba es el medio o instrumento por el cual se acredita aquél hecho. Couture al referir a la prueba, dice que es el medio de verificación de las proposiciones que los litigantes formulan en el juicio. Por su parte, Guasp1 sostiene que los medios de prueba son instrumentos que, por el conducto de la fuente de prueba, llevan eventualmente a producir la convicción del juez.

Por lo tanto las pruebas aportadas por las partes en el proceso tienen por finalidad crear convicción en el juez sobre la verdad de sus dichos.

No hay que confundir la fuente de la prueba con el medio mediante el cual se manifiesta; esta última noción comprende los modos aceptados en cada ley procesal como vehículos de la prueba: por ejemplo, el testimonio, el documento, el indicio, la confesión, la inspección por el juez mismo, el dictamen de peritos. En otras palabras, el medio de prueba actúa como vehículo para lograr la fuente, de la cual a su turno, el juez debe deducir la verdad (o no), de los hechos que configuran el objeto probatorio. Son fuentes de prueba, de acuerdo con el concepto precedentemente enunciado, las circunstancias o características de la cosa reconocida, el hecho consignado en el documento, el declarado por la parte, el testigo o el informante o aquel sobre el cual versa el dictamen pericial.

La prueba implica siempre una actividad de las partes y una posterior actividad del juez quien deberá apreciarlas y valorarlas para dictar sentencia conforme a los hechos expuestos por las partes y las probanzas obrantes.

Sin perjuicio de los anterior y sabido que el juez no puede traer “hechos” al proceso, sin embargo –y según las posiciones procesales más modernas en pos de un juez activo en el proceso civil- el magistrado puede traer “pruebas” cuando es necesario el esclarecimiento de los hechos. De esta manera resulta receptado por el proyecto de modificación del Código Procesal Civil y comercial de la Nación que sostiene un cambio de paradigma en el rol del juez para converger en un juez director y activo en el proceso civil.

Asimismo los principios de colaboración probatoria de partes y terceros con más la carga dinámica de la prueba se adquieren en el mencionado proyecto y se soslayan también en el Código Civil y Comercial de la Nación.

Hechas las disquisiciones anteriores, corresponde decir ahora que la sentencia se encontrará delimitada por los hechos controvertidos y la prueba aportada para confirmarlos.

A estos efectos, los dos primeros capítulos de este libro comprenden por una lado, una introducción a las nociones fundamentales tales como el Concepto de Prueba. ¿Qué puede ser probado? ¿Qué deber ser probado? ¿Qué hechos no deben ser probados? Fuente de prueba y medio de prueba. Carga probatoria. Clases de pruebas. Impertinencia e improcedencia. Y por el otro lado cuestiones relacionadas con el problema de la prueba y su técnica alcanzando temas tales como: Valoración de la prueba. Hechos y Derecho. La prueba es un tema de “hechos”. El relato de los hechos. La determinación de los hechos. Los hechos relevantes. Hechos, prueba y juez. La prueba de los hechos. Prueba y evidencia. Hechos nuevos. La prueba en los incidentes.

De modo que la producción de la prueba en el proceso judicial es de suma relevancia y el derecho a la prueba trasciende al mismo proceso tomando una notabilidad sustancial en el derecho constitucional de defensa en juicio con su correlativo deber judicial de dictar sentencias debidamente fundadas con la motivación suficiente y haciendo una valoración lógica y racional de la prueba.

En efecto, en el proceso civil, el juez está obligado a decidir sobre la base de las pruebas aportadas al proceso y la valoración de las pruebas es casi siempre libre, pero esto no implica que la valoración pueda ser arbitraria e irracional. Por lo que respecta a los estándares de valoración de la prueba, deben identificarse criterios cuya aplicación permita racionalizar el propio convencimiento, es decir, guiar la discrecionalidad de las decisiones. Cabe agregar que un criterio que se presenta como una correcta racionalización del principio de la libre convicción es el que se denomina como probabilidad prevaleciente, es decir, el grado de confirmación lógica que un enunciado obtiene sobre la base de las pruebas que a él se refiere.

De la misma manera serán las partes las encargadas de aportar toda la prueba suficiente para fundar sus dichos, la omisión de esta carga le acarreará graves desventajas procesales.

Indudablemente la prueba está conformada por los hechos sobre los cuales versa el debate y sin cuya demostración no puede pronunciarse la sentencia.

No sólo comprende a los hechos invocados por la actora sino a los invocados por la demandada en el responde y por el principio de adquisición procesal, todas las pruebas pertenecen al proceso; la practicada por cualquiera de ellos vale para todos. Por ende, las partes no pueden pretender que el juzgador al dictar su fallo prescinda de alguna de las pruebas, si consintieron su agregación en el juicio.

Entonces, si según el principio de adquisición procesal, los actos son para el proceso y benefician o perjudican indistintamente a las partes. Cualquiera que sea la procedencia de las probanzas que obren en el expediente, su valoración por los jueces será siempre conducente. Y respecto de las partes, una vez que la prueba se produjo y se incorporó a la causa podrá ser empleada indistintamente de quién la aportó.

Las reglas de las cargas probatorias no son determinantes para al juez a quien le resulta indiferente establecer a cuál de los litigantes correspondía probar porque, en definitiva, los hechos esenciales de la causa si se encuentran acreditados por las probanzas agregadas (por una parte, por las dos y por cualquiera de ellas incluso terceros) bien pueden ser suficientes para dictar sentencia.

Por lo demás y en aras a la bilateralidad procesal, debe perseguirse siempre el cumplimiento del principio de la contradicción de la prueba: la parte contra quien se opone una prueba debe gozar de oportunidad procesal para conocerla y discutirla, incluyendo el ejercicio de su derecho de contra-probar. Conforme tal premisa, no será prueba la practicada en el proceso sin la debida bilateralidad.

En nuestro sistema procesal el abogado litigante carga con la responsabilidad de poner toda la diligencia probatoria necesaria, para representar adecuadamente los intereses en juego de su cliente, a los efectos de convencer al juez de la procedencia de las pretensiones que reclama. Pues en el proceso, son las partes y no el juez, excepto atribuciones especiales que le competen –como las medidas para mejor proveer o cierta actividad probatoria limitada al esclarecimiento de ciertos hechos en pos de un activismo judicial, que más de una vez es necesario-, las encargadas de demostrar los hechos en que se funda su pretensión o su defensa. Por ello la carga de la prueba lo es virtud del propio interés y a los efectos de no acarrear desventajas procesales.

Por ello, el abogado deberá comprender y asumir su papel en un proceso que es predominantemente dispositivo, no incurriendo en “negligencias probatorias”.

Pues más allá del criterio restrictivo con el que se interpretan las negligencias probatorias: “Concurriendo duda debe estarse a que no se ha operado la caducidad de una prueba por negligencia en su urgimiento”; siempre cabe la posibilidad de perder el derecho dejado de usar con las consiguientes graves consecuencias para los intereses que del cliente representa el abogado.

De manera muy ilustrativa expone lo antedicho José Acosta:2

“Seguramente no hay mayor angustia para el abogado que la ocasionada por la pérdida de la prueba (…).

El enfoque, desde el punto de vista de la parte que sufre la negligencia no es casual: el que la acusa y fracasa pierde bien poco, acaso nada más que las costas del incidente. El que la sufre lo pierde todo.

¿Cómo explicar al cliente que la desidia, el desinterés o el descuido fueron las causas de la derrota? Las pesadillas más frecuentes de todo abogado se alimentan de esta clase de preguntas.”

Cabe decir también que la negligencia en la producción de las pruebas no está dada estrictamente para juzgar la conducta procesal de quien tiene la carga de producir la misma, sino más bien para evitar a la contraria el perjuicio que la demora injustificada en la producción pueda ocasionarle, dilatando injustamente la decisión final.

Por lo tanto el proveimiento y producción de las pruebas depende de la diligencia de las partes, habida cuenta de que el principio dispositivo rige en la materia. La negligencia en la producción de las pruebas, cualquiera sea su naturaleza, es reconocida como una institución procesal que tiene por finalidad hacer perder el derecho de actuar un medio probatorio cuando por acción o inacción imputable se ocasiones una demora perjudicial injustificable en su trámite. Tiende a cumplimentar uno de los principios rectores del proceso, el de celeridad, pues la sanción que la misma acarrea, estimula a las partes a instar el impulso procesal en el pertinente plazo probatorio.

En este libro se hace referencia a cada uno de los medios de prueba generalmente admitidos en los códigos procesales nacional y de las provincias argentinas. A estos se dedican los capítulos tres al siete: prueba documental, prueba de informes, prueba de confesión, prueba de testigos, prueba de peritos y otros medios de prueba como el reconocimiento judicial y las presunciones.

Ahora bien, en principio, la prueba en materia civil y comercial no constituye un medio para investigar la verdad histórica, sino para verificar las proposiciones que los litigantes formulan en juicio.3

Tal afirmación recogida por la más moderna y mayoritaria doctrina procesal, ha sido desde antaño motivo de acaloradas discusiones; es que, en un punto resulta extremo llegar a soluciones simplistas como que el fin del proceso no es otra cosa que resolver un conflicto entre partes, con independencia de la verdad o caer en extremos inquisitivos en la averiguación de los hechos.

En este aspecto subrayamos la afirmación de Jerome Frank: “ninguna decisión es justa si está fundada sobre un acertamiento errado de los hechos”.4

Desde luego que, eventualmente, existirá siempre un margen de insatisfacción entre el acertamiento judicial y la verdad objetiva de los hechos, lo que de por sí genera un margen de error (relevante aunque obviamente no sea el único) en la aplicación de la ley en la sentencia.5

La determinación de la verdad de los hechos es una meta difícil de alcanzar, y en ese cometido, el juez debe utilizar un criterio de “probabilidad lógica prevaleciente”, que combina la regla de elección, entre dos hipótesis antagonistas, de aquélla que exhiba un grado de confirmación superior a la otra; y la regla de “prevalencia relativa”, es decir que ante la narración diversa de un mismo hecho con alguna confirmación probatoria, el juez seleccionará aquélla narración que ostente un grado relativamente mayor de confirmación. De esto se trata la sana crítica –esquema de persuasión racional- como un criterio de valoración de la prueba.

En la apreciación de la evidencia, concurre un proceso mental casi simultáneo de percepción, reconstrucción histórica y análisis inductivo que permite arribar a las conclusiones básicas sobre el material examinado. Las reglas de experiencia que debe aplicar el juzgador en su actividad analítica, al extraer inferencias de los hechos analizados, se basan en qué es lo que de ordinario ocurre en el mundo físico o inmaterial, en virtud de la observación de los fenómenos naturales y las conductas humanas. La aplicación de tales pautas de conocimiento común y el encadenamiento lógico que debe sustentarlas, conforman la sana crítica, que no es otra cosa que un razonamiento inductivo basado siempre en normas de experiencias.

Por ello, la valoración de la prueba reconoce como límite a la arbitrariedad en la exigencia de la sana critica, que comprende la necesidad de ponderar los distintos medios dando cuenta de las razones que forman el ánimo o convicción del juez al examinar con sentido crítico el plexo probatorio.

El proceso civil no puede ser conducido en términos estrictamente formales. No se trata ciertamente del cumplimiento de ritos caprichosos, sino del desarrollo de procedimientos destinados al establecimiento de la verdad jurídica que es su norte; la ley procesal vigente dispone que los jueces tengan, en cualquier estado del juicio, la facultad de disponer las medidas necesarias para esclarecer los hechos debatidos. Y tal facultad no puede ser renunciada, en circunstancias en que su eficacia para la determinación de la verdad es indudable. En caso contrario la sentencia no sería aplicación de la ley a los hechos del caso, sino precisamente la frustración ritual del derecho, es decir excluir de la solución del caso su visible fundamento de hecho. Cabe decir aquí que toda renuncia consciente a la verdad es incompatible con el servicio de la justicia.

Lo anterior no debiera ser ajeno a las partes, quienes, es deseable, presten toda la diligencia posible para la acabada producción de la prueba que coadyuve al esclarecimiento de los hechos y la aplicación del derecho al caso concreto.

Este libro, pretende colaborar en esa ardua labor con propuestas proyectadas para el ejercicio de litigación civil. Por esta razón se hizo especial hincapié en los casos más usuales y relevantes que puede tener que atender un abogado. En efecto, se dedican los capítulos ocho a catorce a las cuestiones probatorias en derechos personalísimos, hechos y actos jurídicos, relaciones de familia, obligaciones, responsabilidad civil, contratos, y derechos reales con más un último capítulo número quince dedicado a modelos de escritos en materia probatoria. Además siempre que fue correspondiente se muestran las concordancias y disposiciones del Código Civil y Comercial de la Nación. Y como se anunciara arriba se entregan además recursos de técnica probatoria y se repasan las bases de la prueba civil.

En definitiva, es esperable que este material de práctica consulta resulte una guía útil en cuestiones probatorias en el proceso civil y comercial conformando un nuevo volumen de la Biblioteca Práctica Procesal Civil de Editorial García Alonso.


  1. GUASP, Jaime, Derecho Procesal Civil, Instituto de Estudios Políticos, Madrid, 1968, T. I, pp. 323 y 324↩︎

  2. ACOSTA José Negligencias Probatorias, Editorial Culzoni, 1999↩︎

  3. COUTURE Eduardo, Fundamentos del Derecho Procesal Civil↩︎

  4. MORELLO Augusto, “La Prueba”, Editorial Abeledo Perrot, 1991↩︎

  5. TARUFFO, Michele, diritto alia prova nell processo civile, en Rivista de Diritto Processuale (seconda serie), 1984, p. 74; ídem Note per una riforma del diritto delle prove, misma revista, 1986, núms. 2-3, p. 237↩︎