1. Valoración de la prueba
La valoración de la prueba, la hace el juez al momento de dictar sentencia. Con anterioridad a esa etapa procesal, no se puede pronunciar acerca del valor que le otorga. Dentro de un sistema dispositivo puro, solo las partes podrían proveer material probatorio; pero nuestro sistema no es puramente dispositivo pudiendo el juez; por ejemplo; ordenar medidas de mejor proveer. El sentenciante solo está sujeto a la regla de la sana crítica cuando se aboca a valorar las probanzas. Hay tres sistemas:
1) Sistema de la prueba tasada: También se llama de las pruebas formales, de la tarifa legal o apreciación legal de la prueba. Consiste en constreñir al juez a dar a la probanza producida el valor probatorio que previamente le ha asignado la comunidad o modernamente la ley. El juez es un matemático de la prueba. La importancia de este sistema de valoración debe variar depende a las características del proceso del cual actúa. La aplicación sería beneficiosa, por ejemplo, en los jurados populares que a veces se dejan llevar por sus sentimientos que por un ánimo de impartir justicia. En nuestro país, ninguna ley ritual hace profesión del sistema. La verdadera ventaja es que incita a las partes a proveerse en los límites posibles de prueba eficaz; y permite prever hasta cierto punto, el resultado pudiendo abstenerse a la pretensión en los casos de aportar pruebas ineficaces. De alguna manera el legislador le dice al juez: “juzgarás como yo digo”.
Entonces la prueba tasada o prueba legal, es aquella en el que la ley establece el valor probatorio de ciertos hechos de tal manera que el juez encuentra sometido su criterio sobre la cuestión de hecho, al establecido por la ley. Este tipo de prueba convive en la actualidad con el de la libre valoración, pero de manera morigerada y por razones muy diferentes a como fue gestada en la antigüedad.
En efecto, el sistema probatorio legal es muy antiguo. Históricamente consistió en abolir el convencimiento íntimo del juez, de tal manera que el legislador sustituía absolutamente al juzgador en la apreciación de la prueba estableciendo de antemano lo que habrá de valer. Este procedimiento fue impuesto históricamente en los antiguos pueblos germanos como reacción ante la proliferación de fallos irracionales y abusivos. Por lo que se crea este mecanismo a los fines de civilizar la administración de justicia frente a la existencia de jueces ignorantes o ilógicos, buscando uniformar el examen probatorio. Aunque, podemos decir que no mejoró demasiado la situación, pues las pruebas tasadas fueron bastante ridículas y absurdas, veamos algunos ejemplos:
Se establecía el valor de la prueba testimonial fijando el número de testigos, así se decía que el testimonio de un testigo intachable: valía “media prueba”; el testimonio de un testigo sospechoso: valía “menos de media prueba”; el testimonio de un testigo intachable y de uno sospechoso: valía “más media prueba”; mientras que la declaración de un solo testigo, carecía de valor probatorio y no servía para probar el hecho (“testis unus, testis nullus”), requiriéndose por lo menos la declaración de dos testigos intachables y cuyas manifestaciones fuesen concordantes.
Antecedentes similares encontramos en Grecia, en las leyes Gortina, un código legal arcaico labrado en piedras en el sur de Creta en el siglo V a. C. Estas extravagancias legislativas, en el orden de las pruebas, también pueden encontrarse en la Edad Media, así en la Ley Sálica se regula con toda precisión como debe realizarse la prueba de la Ley Caldaria. En efecto, el juez debía quedar absolutamente convencido de la verdad o falsedad de la inocencia de una persona, -en forma tasada, legalmente establecida- si el procesado metía la mano y el brazo desnudos en una caldera de agua hirviendo, por lo que se comprobaba su inocencia si los sacaba ilesos.
Con estos párrafos históricos, quisimos ilustrar cómo los hombres desde tiempos antiquísimos se plantearon distintas formas para que el juzgador tuviera razones para creer y los abogados medios de prueba para convencer, sobre las afirmación o negación de determinados hechos con consecuencias jurídicas. Pensemos que en la Edad Media, la Ordalía tenía la categoría de institución jurídica y que además en aquellas épocas los jueces no eran demasiado confiables, por ello se les trató de quitarles libertad para decidir, imponiéndoles por ley el grado de certidumbre que debía otorgarle cada prueba.
Hoy, felizmente, ya no es así, el juez cuenta con la libertad necesaria para juzgar, con la única pero esencial limitación de atenerse a las reglas de la sana crítica racional, método que no impone pautas fijas al juzgador, sino que deja un amplio margen al tribunal para apreciar la prueba con sujeción a las reglas de la lógica, la experiencia y la psicología.
Ahora bien, por razones de seguridad jurídica, de tráfico mercantil y de los negocios en general, para quitar incertidumbre o por motivos de economía procesal, subsisten algunos resabios de la prueba legal en el derecho actual en donde se establece el grado de certeza de ciertos hechos. Así valga como ejemplo el tiempo legal transcurrido desde la desaparición de una persona permite proceder a la declaración de ausencia con presunción de fallecimiento; la presunción de paternidad del padre respecto de los hijos nacidos durante el matrimonio; la distinta fuerza probatoria de los documentos públicos respecto de los documentos privados; desde el derecho procesal por ejemplo en el reconocimiento documental se considera que quien reconoce la firma de un documento reconoce también su contenido. Por otra parte, y por cuestiones de orden público, el legislador ha reglamentado los medios de pruebas regulando su admisibilidad, producción y eficacia probatoria así el CCC establece los medios de prueba para los contratos, y el valor probatorio de los papeles de comercio, entre otros casos.
2) Sistema de la íntima convicción: También llamado de la libre convicción o de la apreciación en conciencia. Supone la figura de un juez libre de todo tipo de ataduras para abordar la valoración de la prueba. Se da en los proceso por jurados. Fue una reacción contra el ritualismo y formalidad feudal. Es propio de la justicia revolucionaria, por ello suele ser arbitrario. Se critica que tanta discrecionalidad para ponderar la prueba puede acabar en una fantasía. En este caso “El legislador le dice al juez: juzgarás como tu conciencia lo indique”.
En consecuencia, frente a la teoría de la prueba legal o tasada, aparece la teoría de la libre convicción, es decir que el juez es libre para valorar la prueba con la única limitación de hacerlo de manera racional por lo que deben fundar sus decisiones. De esta manera el juzgador no se encuentra sometido a reglas legales tasadas, pero su actuar no es arbitrario sino sujeto a criterios racionales de determinación de la verdad de los hechos.
3) Sistema de la sana crítica: Es la posición intermedia entre las dos anteriores, que mezcla los principios de lógica-formal matizados con la experiencia en sentido común y realismo del juez. Las reglas de la sana crítica son pautas valorativas de la prueba, contingentes y variables, que no solo involucran un conjunto de reglas de lógica que hacen al buen pensar y la observancia de ciertas máximas de experiencia, sino también quien las aplica tenga una clara conciencia del tiempo y del lugar donde actúa. El CPCCN dispone: Art. 386. – Salvo disposición legal en contrario, los jueces formarán su convicción respecto de la prueba, de conformidad con las reglas de la sana crítica. Entonces de aluna manera “El legislador le dice al juez: Juzgarás como tu inteligencia te lo indique usando un sistema racional de deducciones”.
En este caso, para quitar cualquier carácter voluntarista con el que pueda considerarse la libre apreciación del juez sobre el material probatorio, se ha construido la teoría de la sana crítica como el método en el que concluyen la experiencia y la lógica. Y que hemos considerado comprendido en el sistema de la libre convicción, pues es una forma de otorgar a la libre convicción el método racional.
En efecto, así lo define Couture: El juez, al decidir según la sana crítica, no es libre de razonar a su voluntad, discrecionalmente, arbitrariamente, porque esto no sería sana crítica, que es la unión de la lógica y de la experiencia, sin excesivas abstracciones en orden intelectual; el lógica porque las reglas de la sana crítica consisten en su sentido formal, en una operación lógica; y es experiencia, porque las máximas de experiencia contribuyen tanto como los principios lógicos a la valoración de la prueba, pues el juez no es una máquina de razonar, sino esencialmente, un hombre que toma conocimiento del mundo que lo rodea y lo conoce a través de sus procesos sensibles e intelectuales. La sana crítica es, además de lógica, la correcta apreciación de ciertas proposiciones de experiencia de que todo hombre se sirve en la vida”.
Las reglas de la sana crítica suponen la existencia de ciertos principios generales que deben guiar en cada caso la apreciación de la prueba y que excluyen por ende, la discrecionalidad del juzgador; son aquellos principios de la lógica y de las “máximas de experiencia”, es decir los que son extraídos de la observación corriente del comportamiento actuando ambos como fundamentos de posibilidad y realidad.
Si hasta aquí, es a parte que corresponde al juez, en forma correlativa corresponde al abogado en el momento inventivo de su razonamiento, reunir, analizar, clasificar y también hacer una valoración de la prueba que pretende respaldar a los hechos invocados, y saber que más allá de la prueba tasada, sobre la que puede tener cierta certidumbre acerca de su valor, existe siempre la libertad razonada del juez en la apreciación de la misma.
