4. ¿Qué hechos no deben ser probados?
No deben ser probados:
a) Los hechos indefinidos: son los que por más que el demandado no los controvierta, ese hecho no está probado porque es indefinido.
b) Los hechos inverosímiles: son los que no son necesarios para solucionar el pleito, los que no son relevantes en su demostración porque no varían en nada la sustancia.
c) Las presunciones iure et de iure: son las que no admiten prueba en contrario aunque fueran controvertidas
d) Las pruebas prohibidas por la ley
e) Los hechos reconocidos por la cosa juzgada:
f) Las normas jurídicas
g) Los hechos admitidos. Otra eximición de la carga probatoria.
h) Los hechos admitidos por las partes se encuentran al margen de la actividad probatoria, como los hechos notorios, por el grado de certeza que deparan, como los hechos presumidos por la ley.
i) Aunque si bien es cierto que cuando es reconocido como cierto un hecho invocado en la demanda se hace innecesario prueba en relación al mismo, no lo es menos que tal principio carece de aplicabilidad en los casos en que se encuentra en juego el orden público. En tales supuestos, no basta el mero reconocimiento, debiendo producirse las pertinentes pruebas.
j) Los hechos notorios: son los que entran naturalmente en conocimiento, en la cultura o información normal de los individuos con relación a un círculo social y momento determinado en el que ocurre la decisión. Es un hecho que se presupone conocido por la generalidad de las personas y que se accede fácilmente a ese conocimiento. Ese conocimiento es limitado a un grupo de personas en un espacio de determinado. El hecho notorio está exento de prueba, pero no de alegación, porque el juez no está obligado a conocerlo. No requiere generalidad absoluta; no es necesario que sea reconocido por todo el mundo sino que se circunscribe a un ámbito profesional y social determinado. Tampoco implica un conocimiento absoluto; basta con uno relativo para verificar que tal hecho existe reconocido en alguna medida. De ninguna manera implica un conocimiento efectivo, no requiere percepción directa del hecho, basta con su definición en los medios de comunicación.
Entonces, los hechos notorios son los hechos que el juez debe conocer en razón de su grado de cultura y que son vividos por el círculo cultural en el lugar en que se impone su decisión. Implican una excepción a la carga probatoria.
Es necesario cuidarse de no confundir el conocimiento personal o la ciencia personal del juez, con la notoriedad general o judicial; aquél se refiere a los hechos de que el juez es testigo por haberlos conocido fuera del proceso, bien sea en su vida privada o en actividades judiciales, cuando no gocen de notoriedad general. Si el conocimiento del juez es compartido por la generalidad de las personas que forman el medio social donde ocurrió o donde ejerce aquél sus funciones, estaremos en presencia de un hecho notorio, exento de prueba; en el caso contrario ese hecho debe ser probado con los requisitos y medios ordinarios o especiales exigidos por la ley, sin que el juez pueda eximirlo de prueba en razón de conocerlo personalmente.
Existe notoriedad suficiente para eximir de prueba a un hecho, sea permanente o transitorio, cuando en el medio social donde existe o tuvo ocurrencia, y en el momento de su apreciación por el juez, sea conocido generalmente por las personas de cultura media en la rama del saber humano a que corresponda, siempre que el juez pueda conocer esa general o especial divulgación de la certeza sobre tal hecho, en forma que no le deje dudas sobre sus existencia presente o pasada, mediante sus conocimientos previos o la investigación privada que haga o por las pruebas aducidas con ese propósito.
Aunque no lo acepten de común acuerdo las partes o sea discutido, no cabe probar al hecho notorio porque lo importante es que su notoriedad le parezca clara al juez y no a la parte contra quien se opone; lo contrario equivale a hacer que la prueba de la notoriedad dependa del consentimiento de la parte perjudicada por el hecho, y entonces esa prueba consistiría en la confesión o admisión del afirmado por el adversario.
El principio de la conexión ha transformado naturalmente al proceso en más inquisitivo en el mundo de la Internet, en el que la escala del concepto de “hecho público y notorio” aumenta en proporciones gigantescas, y donde lo decisivo no es el conocimiento del hecho, sino la posibilidad de acceso a él. Esa conexión está disponible para el juez.
k) Hechos evidentes: son aquellos que el juez tiene por existentes a raíz de un juicio racional fundado en las llamadas «máximas de experiencia» que no necesitan ser probadas y la que se caracterizan por ser hechos aprehendidos por la propia percepción sensorial. Tienen que ver con la generalización, con la repetición de hechos de los cuales los jueces extraen una cierta secuencia. Lo que debió ser así porque acostumbra a suceder según el orden normal y constante de las cosas.
