3a) Los elementos de la obligación: Sujetos
Son sujetos las personas humanas o jurídicas vinculadas en la relación jurídica. En la obligación son dos:
1. Sujeto Activo: acreedor (creditor, reus stipulandi)
2. Sujeto Pasivo: deudor (debitor, reus promittendi)
Los sujetos deben ser:
a) capaces (con aptitud para ser titulares de derechos y deberes jurídicos art. 22 del CCyC para adquirir derechos y contraer obligaciones -art. 141 del CCyC)
b) determinados o determinables en virtud de circunstancias que se verifiquen con anterioridad o en forma simultánea con el pago.
c) distintos entre sí.
La obligación puede presentar pluralidad de sujetos (pluralidad activa, pluralidad pasiva, pluralidad mixta) pero la dualidad siempre permanece. Existen dos situaciones jurídicas perfectamente definidas: la del titular del derecho subjetivo (el acreedor), y la de quien se encuentra obligado frente al primero (el deudor).
Cabe aclarar que nadie puede ser acreedor y deudor de sí mismo, de ahí que esta alteridad sea constitutiva para la obligación. La obligación no es tal si al momento de su nacimiento no existen sujetos diferentes, y si con posterioridad, previo al pago, ambas calidades recaen sobre la misma persona, pues entonces la obligación se extingue por confusión (Arts.931 y 932 del CCyC).
En cuanto a la anticipada pluralidad de sujetos, se diferencian entonces las obligaciones de Sujetos Simple de las obligaciones de Sujetos Múltiples. En estas últimas hay pluralidad de sujetos (un acreedor y varios deudores, un deudor y varios acreedores o bien varios acreedores y varios deudores); ellas comprenden:
a) La obligación simplemente mancomunada: es aquella en la que el crédito o la deuda se fracciona en tantas relaciones particulares independientes entre sí como acreedores o deudores haya. Las cuotas respectivas se consideran deudas o créditos distintos los unos de los otros (art. 825 del CCyC).
b) Las obligaciones solidarias. Hay solidaridad en las obligaciones con pluralidad de sujetos y originadas en una causa única cuando, en razón del título constitutivo o de la ley, su cumplimiento total puede exigirse a cualquiera de los deudores, por cualquiera de los acreedores (art. 827 del CCyC). Asimismo la solidaridad puede ser pasiva, es decir que reconoce varios codeudores (art. 833 del CCyC) o activa, en tal caso, el acreedor, o cada acreedor, o todos ellos conjuntamente, pueden reclamar al deudor la totalidad de la obligación (art. 844 del CCyC).
c) Las obligaciones concurrentes: son aquellas en las que varios deudores deben el mismo objeto en razón de causas diferentes (art. 850 del CCyC) Son sus reglas (art. 851 del CCyC):
a. el acreedor tiene derecho a requerir el pago a uno, a varios o a todos los codeudores, simultánea o sucesivamente;
b. el pago realizado por uno de los deudores extingue la obligación de los otros obligados concurrentes;
c. la dación en pago, la transacción, la novación y la compensación realizadas con uno de los deudores concurrentes, en tanto satisfagan íntegramente el interés del acreedor, extinguen la obligación de los otros obligados concurrentes o, en su caso, la extinguen parcialmente en la medida de lo satisfecho;
d. la confusión entre el acreedor y uno de los deudores concurrentes y la renuncia al crédito a favor de uno de los deudores no extingue la deuda de los otros obligados concurrentes;
e. la prescripción cumplida y la interrupción y suspensión de su curso no producen efectos expansivos respecto de los otros obligados concurrentes;
f. la mora de uno de los deudores no produce efectos expansivos con respecto a los otros codeudores;
g. la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada dictada contra uno de los codeudores no es oponible a los demás, pero éstos pueden invocarla cuando no se funda en circunstancias personales del codeudor demandado;
h. la acción de contribución del deudor que paga la deuda, contra los otros obligados concurrentes se rige por las relaciones causales que originan la concurrencia.
