4. Competencia y jurisdicción. Fundamentos prácticos para evitar la excepción de incompetencia. Ventajas prácticas de cada jurisdicción y competencia elegida para litigar
En reclamos de terceros por siniestros viales (“accidentes” de tránsito), las principales normas que imponen la competencia son el artículo 5° inciso 4° del CPCCN (mismo artículo del CPCCBA y regla que suele ser replicada en los códigos procedimentales de las demás provincias) y el artículo 118 de la Ley 17.418. De ellas se colige que, como regla general, la demanda debe interponerse ante el juez del lugar del hecho o ante el juez del domicilio de la aseguradora citada en garantía –o del demandado–, a elección del actor.
El artículo 5° del CPCCN prescribe:
La competencia se determinará por la naturaleza de las pretensiones deducidas en la demanda y no por las defensas opuestas por el demandado. Con excepción de los casos de prórroga expresa o tácita, cuando procediere, y sin perjuicio de las reglas especiales contenidas en este Código y en otras leyes, será juez competente: […] 4) En las acciones personales derivadas de delitos o cuasidelitos, el lugar del hecho o el del domicilio del demandado, a elección del actor.
Por su lado, el artículo 118 de la LS reza: “El damnificado puede citar en garantía al asegurador hasta que se reciba la causa a prueba. En tal caso debe interponer la demanda ante el juez del lugar del hecho o del domicilio del asegurador…”.
La poca claridad de la LS al emplear la genérica palabra “domicilio” ha promovido diferentes posturas jurisprudenciales y doctrinarias:
a) Establecimiento principal. Su definición surge del artículo 152 del CCCN en su primera parte. Gran parte de la jurisprudencia entiende que podemos iniciar demanda ante el juzgado correspondiente a la jurisdicción donde se encuentra el establecimiento principal de la compañía de seguros, sin importar donde haya sucedido el siniestro. Por ejemplo, un siniestro ocurrido en Tierra del Fuego, siendo el actor de Mendoza y el demandado –persona humana– domiciliado en Salta, podría ser iniciado en la Capital Federal según esta interpretación. Vale destacar que la mayor parte de las aseguradoras tienen su establecimiento principal en la Ciudad de Buenos Aires, con escasas excepciones que señalaré en el capítulo 11 de este libro.
b) Cualquier domicilio, sucursal o agencia. Aquí se entiende domicilio en sentido amplio conforme Ley 17.418 –pues el artículo 118 de la Ley de Seguros no hace distinción entre domicilio central, agencia y sucursal de la aseguradora, y debe seguirse el criterio interpretativo de no hacer distinción allí donde la propia ley no distingue– y el restante plexo normativo aplicable. Además, a los fines prácticos, dada la gran cantidad de juicios que tienen todas las aseguradoras en todas las provincias, mal les puede resultar especialmente disfuncional o antieconómico tener un juicio más. Diversos fallos de las Salas B1 y C y del Dr. Polo Olivera2 –en disidencia– de la Sala G, todas de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, sostienen esta postura.
c) Domicilio especial contractual. Aun cuando el artículo 118 de la Ley de Seguros no distingue entre los diversos domicilios que pudiera tener la aseguradora (casa central, agencia, delegación, sucursal), el artículo 152 del CCCN establece que las compañías que tengan muchos establecimiento o sucursales tienen su domicilio especial en el lugar de dichos establecimientos solo para la ejecución de las obligaciones allí contraídas por los agentes locales. De tal manera, para que resulte admisible el desplazamiento de la competencia autorizado por la Ley de Seguros, no basta que se haya denunciado la existencia de una sucursal en la jurisdicción en que se interpone la demanda, sino que es indispensable que el contrato respectivo se hubiera realizado en ese lugar. Entonces, por ejemplo, si el contrato de seguro entre los “codemandados” (es decir, entre el demandado y su aseguradora citada en garantía) se celebró en la Capital Federal, podemos basarnos en una interpretación cada vez más extendida de la competencia para llevar la competencia a la CABA, que es el caso que explica el Código comentado dirigido por el Dr. Lorenzetti: “cuando una persona jurídica cuenta con muchos establecimientos o sucursales, sus acreedores, para reclamar el cumplimiento de las obligaciones contraídas, deberán promover las acciones extrajudiciales o judiciales en el domicilio de la sucursal que hubiera intervenido en la contratación”3. En este sentido, un fallo del 22 de octubre de 2020 de la Sala G de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil sostuvo esta tesis restrictiva respecto de la interpretación del vocablo “domicilio”: “tiene dicho la sala que la existencia de una sucursal u oficina de la aseguradora en esta ciudad no alcanza para asignar competencia a los tribunales de esta jurisdicción para entender en el reclamo derivado de un accidente de tránsito ocurrido en una distinta denominación territorial, en donde a la sazón se domicilia el demandado, si no se demuestra además que el contrato de seguro se celebró en esta ciudad (cf. CNACiv., esta Sala, r. 140.913 del 11/02/94; r. 161.507 del 21/12/94; r. 191.083 del 22/11/96 y sus citas; r. 245.268 del 28/05/98; r. 287.065 del 14/02/2000; íd. r. 349.584 del 12/08/2002; r. 470.932 del 05/12/2006 y Expte. 94.280/2016 del 12/06/2019; entre otros). Ello, por cuanto si bien el propósito que deriva de las disposiciones de los arts. 5°, inc. 4°, del código ritual y 118 de la ley 17.418 consiste en acordar al demandante una acción que, respecto de la competencia territorial, tiende a posibilitar el más cómodo y eficaz ejercicio del derecho que intenta resguardar (CNACiv., esta Sala G, r. 189.636 del 10/05/96 y Expte. 94.280/2016 del 12/06/2019), no corresponde ampliar por vía de interpretación los supuestos de opción que la ley admite a su favor. Así, aun cuando el art. 118 de la ley de seguros no distingue en cuanto a los diversos domicilios que pudiere tener la aseguradora (casa central, agencia, delegación, sucursal), el art. 152 del Código Civil y Comercial (como lo preveía el art. 90, inc. 4°, CC), establece que las compañías que tengan muchos establecimiento o sucursales tienen su domicilio especial en el lugar de dichos establecimientos solo para la ejecución de las obligaciones allí contraídas por los agentes locales. De tal manera, para que resulte admisible el desplazamiento de la competencia autorizado por la ley de seguros, no basta que se haya denunciado la existencia de una sucursal en la jurisdicción en que se interpone la demanda, sino que es indispensable que el contrato respectivo se hubiera realizado en ese lugar (cf. CNACiv., esta Sala G, Expte. 7241/2014, del 21/10/2015, autos ‘Navarro, Daniel Aníbal y otros c/ Pelegrini, Andrea Susana y otro s/ ds. y ps.’; Expte. 40.411/2014, del 14/07/2016, autos ‘Riveros, Ernesto Fabián y otros c/ Beller, Matías Pablo s/ ds. y ps.’; Expte. 94.280/2016, del 12/06/2019; entre muchos otros). III.- En la especie, la actora en tanto aseguradora de riesgos del trabajo reclama el reembolso de las sumas que –según sostiene– ha debido abonar con motivo del accidente de tránsito que habría sufrido el día 19/04/2016 el empleado asegurado, ocurrido en la localidad de Lomas de Zamora de la Provincia de Buenos Aires (cf. punto IV de la demanda incorporada a fs. 2/6); y en la misma jurisdicción se ubica el domicilio de la empresa de transporte demandada (cf. copia de poder de fs. 78/80). Ello cobra relevancia a los efectos de establecer la competencia, pues a tal circunstancia debe adunarse que el domicilio legal –casa central– de la citada en garantía (M. R. de S. del T. P. de P.) no se encuentra en esta ciudad sino en La Plata, Provincia de Buenos Aires (cf. copia de poder de fs. 92/94), y la póliza de seguro se habría emitido también en ese lugar (v. fs. 83/87); sin que el criterio contrario con el que insiste la recurrente baste para imponer en el caso un distinto desenlace…”4.
d) Fundamentos para justificar la competencia en donde queremos iniciar el reclamo. 1) Según nuestro interés o convicción, podremos invocar alguno de los fundamentos de las tres tesis antes mencionadas. 2) Otro argumento podría ser la “aceptación de competencia” de la aseguradora al ser citada a mediación. Por ejemplo, si el domicilio al cual se notificó la mediación –el mismo al cual se notificará la demanda– es en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la presencia de la aseguradora (aunque tenga su establecimiento principal en otra provincia) en mediación privada, sin haber hecho ni hacer en la audiencia –o contestando la citación– reserva alguna de competencia, implicaría su tácita aceptación al respecto. Máxime cuando a dicha audiencia la precedió una negociación. Adúnese a ello que si la notificación fue efectuada conforme Ley 26.589, artículo 16 inciso “c” (“Por propuesta del requirente al requerido, a los efectos de que este seleccione un mediador de un listado cuyo contenido y demás recaudos deberán ser establecidos por vía reglamentaria”), queda claro que el requerido (luego demandado) es el que selecciona implícitamente al mediador a partir de la propuesta del requirente (teoría de los actos propios). Sin embargo, debo destacar que la gran mayoría de la jurisprudencia no sostiene esta tesis y considera que el momento oportuno para introducir la cuestión –referida a la incompetencia– es el establecido por el artículo 346 del código ritual y ninguna aceptación tácita puede derivarse de la concurrencia a la audiencia fijada durante tal etapa, que además tiene carácter confidencial (conf. arts. 7°, 8°, 9° y 27 Ley 26.589). 3) Muchas veces, si se reclama en juicio a otro corresponsable que tiene domicilio en el lugar donde queremos iniciar demanda, esto puede atraer la competencia. Incluso, no estaría vedado desistir posteriormente de dicho codemandado manteniendo la competencia original, obviamente dentro de un marco de razonabilidad y buena fe. 4) Otra cuestión que podemos invocar es todo lo atinente a la aplicación de la Ley 24.240, ley de orden público, que –en algunos supuestos, no en todos– privilegia el domicilio del actor a la hora de fijar competencia. En este sentido, la Sala F de la Excma. Cámara Nacional en lo Comercial tiene dicho que “el art. 36 de la ley 24.240 […] fija la competencia del tribunal correspondiente al domicilio real del consumidor en todos aquellos litigios derivados de operaciones financieras de consumo y en las de crédito a ese fin, y resulta extensiva a todos los contratos de consumo que generen supuestos de litigiosidad. Frente a ello y en tanto el domicilio real de la actora se ubica en la […] Ciudad Autónoma […] dable es concluir en consonancia con lo dispuesto por el Ministerio Público Fiscal que corresponde entender en autos al magistrado de grado. Reafirma tal postura el hecho de que ningún perjuicio le causa tal decisión a la entidad aseguradora en tanto posee sucursal ubicada en esta sede […] de CABA, lugar donde fue notificada la demanda con resultado positivo”. Incluso puede resultar de aplicación la Ley 26.993 (COPREC), cuyo artículo 5° reza: “Normas de procedimiento. El procedimiento se regirá por las reglas y condiciones previstas por esta norma y los principios establecidos en la ley 24.240 y sus modificatorias. La competencia del COPREC se determinará por el lugar de consumo o uso, por el de celebración del contrato, por el del proveedor o prestador o por el domicilio de la citada en garantía, a elección del consumidor o usuario”. 5) Si alguno de los actores es menor de edad, resulta aplicable el artículo 716 del CCCN en tanto reza, en su parte pertinente: “Procesos relativos a los derechos de niños, niñas y adolescentes. En los procesos […] que deciden en forma principal o que modifican lo resuelto en otra jurisdicción del territorio nacional sobre derechos de niños, niñas y adolescentes es competente el juez del lugar donde la persona menor de edad tiene su centro de vida”. Si el centro de vida se encuentra en el domicilio real manifestado en la demanda y coincide con la jurisdicción en la que pretendemos actuar, y además se condice con el domicilio que surge del DNI del menor, de conformidad con las convenciones internacionales de jerarquía constitucional que protegen a los niños y adolescentes en particular, y los derechos económicos, sociales y culturales en general, deberá estarse a lo prescripto en el artículo 716 del CCCN. 6) Ante la duda, en materia contractual el artículo 1062 del CCCN reza: “Interpretación restrictiva. Cuando por disposición legal o convencional se establece expresamente una interpretación restrictiva, debe estarse a la literalidad de los términos utilizados al manifestar la voluntad. Este artículo no es aplicable a las obligaciones del predisponente y del proveedor en los contratos por adhesión y en los de consumo, respectivamente” (el destacado es propio). 7) Por último, recordemos que el CPCCN también habilita la jurisdicción correspondiente al domicilio del demandado, lo cual significa que por más que su aseguradora tenga su casa central en extraña jurisdicción, se podrá estar al domicilio del tercero si eso nos beneficia.
En materia de recomendaciones prácticas, es claro que a quienes litigan en el AMBA (básicamente Capital Federal y conurbano bonaerense) les resulta –en general– más cómodo y económico hacerlo ante la Justicia Nacional de la Capital Federal que ante cualquier jurisdicción de la Provincia de Buenos Aires. Ello por diversas razones, tales como el costo de matriculación en Provincia de Buenos Aires, el pago de aportes y la mayor dispersión de criterios entre las diversas jurisdicciones bonaerenses.
Sin embargo, vale destacar que hay ciertas jurisdicciones bonaerenses, como Morón y Lomas de Zamora, en las que se valúa alto el “punto de incapacidad” (en el capítulo 10 veremos sus diferentes cotizaciones).
También vale remarcar ciertos criterios generales en favor del asegurado y del consumidor que han tenido recientemente la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Mar del Plata5, la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Azul (destacándose los brillantes votos a los que nos tiene acostumbrado el Dr. Mario Galdós) o incluso la Suprema Corte de Justicia de Mendoza6. Como contracara, sabido es que en el departamento judicial de Mercedes, Provincia de Buenos Aires, la cuantificación de los montos indemnizatorios está entre las más bajas de la provincia.
Asimismo, otra cuestión a tener en cuenta es el criterio general con que se falla en cada jurisdicción. Por ejemplo, es recomendable que el juicio tramite ante la justicia de la Capital si se pretende atacar el carácter “absoluto” de la prioridad de paso por derecha, aun cuando el siniestro haya ocurrido en la Provincia de Buenos Aires. Como contracara, convendrá litigar en esta provincia si lo que nos conviene invocar es el carácter absoluto de esta prioridad. Es que si bien en estos casos se aplica la norma de tránsito del lugar del siniestro y no la del lugar del juzgado actuante, las interpretaciones jurisprudenciales suelen tomar la forma de la ley que los jueces suelen aplicar. Esto se verá de forma prístina en el fallo de la causa “Murgía, Clara vs. Galeliano, Guillermo Sergio s/ Daños y perjuicios”, que más adelante citaré.
Con disidencia del camarista Parrilli (ver, por ejemplo, causa 78.962/2015).↩︎
Ver su voto, por ejemplo, en la causa 24.485/2019.↩︎
Cfr. LORENZETTI, Ricardo Luis (dir.), Código Civil…, t. I, op. cit., p. 605.↩︎
CNACiv., Sala G, causa 24.485/2019/CA1, “P. ART SA c/ E. V. G. S. J. SA s/ Cobro de sumas de dinero”, 22/10/2020.↩︎
V. gr., Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Mar del Plata, Sala Tercera, “Atairo, Carmen Esther c/ Rochet, Juan Carlos y otros s/ Daños y perj. autom. c/ les. o muerte (Exc. Estado)”, 10/06/20.↩︎
V. gr., SC Mendoza, Sala I, “Greco, Norma Isabel y otros c/ Aravena, Gerardo D. y otros s/ ds. y ps. s/ Recurso inconstitucionalidad”, 21/09/17.↩︎
