2. ¿Cómo saber si son aplicables las normas de consumo? Modos de lograr que se apliquen

Como ya hemos señalado, en el reclamo de terceros –conforme jurisprudencia mayoritaria–no se pueden aplicar en principio las normas de consumo. Ello porque se interpreta que hay contrato de consumo entre el sujeto dañador y su propia aseguradora, pero la víctima ninguna vinculación tiene con dicho contrato, pues no lo ha firmado. Ergo, al no haber un vínculo contractual, no podría haber un contrato de consumo.

Ahora bien, más allá de mi desacuerdo con esa postura, procederé a enumerar aquellos supuestos en los que incluso los juristas más reacios a extender la aplicación de normas de consumo, y pese al carácter de terceros, las consideran aplicables:

a) Etapa transaccional (iter contractual) con la aseguradora. Como novedad, el CCCN prevé la transacción no solo como forma extintiva de las obligaciones sino también como contrato. Esto implica que si uno es un tercero víctima de un siniestro, y tras el reclamo a la aseguradora de quien lo dañó existe un ofrecimiento o se firma un convenio transaccional, frente al incumplimiento de dicho convenio o frente al trato indigno podremos invocar las normas de consumo e incluso recurrir a los organismos de contralor pertinentes. Ampliaré sobre este tema en el capítulo 10.

b) Reclamo de la obligación legal autónoma (art. 68 párr. 5° Ley Nacional de Tránsito; Res. 271/18 SSN). Cuando uno tiene comprobantes de gastos de sanatorio (gastos médicos) por un valor importante, o de gastos de sepelio en caso de fallecimiento de la víctima, puede reclamar la OLA (Obligación Legal Autónoma) a la aseguradora del presunto responsable del siniestro de tránsito y cobrar el “reintegro” de dichos gastos en forma prácticamente inmediata y sin que la aseguradora pueda oponerse por la forma de ocurrencia del hecho. Esta es una herramienta muy poco utilizada, quizás porque el límite máximo del monto a abonar no es tan alto (inferior a $100.000, aunque se va actualizando periódicamente), pero resulta sumamente recomendable reclamarla formalmente ni bien sucede el siniestro o durante la negociación prejudicial (su cobro en nada entorpece la negociación, pues el monto pagado será restado de una futura eventual indemnización). O incluso como medida autosatisfactiva o medida cautelar en la demanda principal (para así poder cobrar parte de la indemnización antes incluso del traslado de demanda). Consecuentemente, también en la demanda iniciada por un accidente de tránsito uno puedo poner un acápite solicitando el cumplimiento inmediato y cautelar del pago del concepto “gastos directos” en tanto Obligación Legal Autónoma prevista expresamente en el artículo 68 párrafo 5° de la Ley Nacional de Tránsito si acredita dichos gastos con las facturas o comprobantes de pago. Según dicho artículo, “los gastos (…) serán abonados de inmediato por el asegurador”, y los requisitos procesales para su procedencia son mínimos, permitiendo variadas vías procesales, como la introducción cautelar durante el proceso.1 Personalmente, recomiendo plantearla considerando lo dispuesto por la Resolución 271/18 de la SSN, cuya lectura resulta imprescindible en este tema.

c) Usuario/consumidor de la empresa asegurada (accidentes en supermercados, shoppings, hoteles, garajes, establecimientos deportivos, entre otros, con la particular excepción de los countries). El daño producido en un establecimiento por alguna deficiente medida de seguridad o de salud, si es producido a una persona que es consumidora o usuaria (o equiparable) de los productos o servicios ofrecidos en dicho establecimiento, puede ser reclamado no solo contra la empresa que es dueña o explota el establecimiento sino también contra la aseguradora que alguna de las demandadas había contratado para el riesgo acaecido. Ello se hará invocando las normas de consumo en forma expansiva, de modo tal que que se incluya a la aseguradora, pues la víctima es también “consumidora” de dicho seguro. Como ejemplo, tenemos los reclamos por daños y perjuicios producidos en hoteles, garajes, supermercados, establecimientos deportivos, entre tantos otros, empresas que suelen contar con una cobertura aseguradora tanto por accidentes que ocurren en esos lugares como por robos o hurtos de efectos personales. En los próximos párrafos citaré un fallo emblemático de la Sala L de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal en el cual se aplica exactamente esta tesitura. Sin perjuicio de ello, como contraejemplo –y por tratarse de un caso muy particular y discutido, como es en general la relación de cualquier tipo de consorcio o sociedad con sus miembros–, tanto la Sala D2 como la Sala F3 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil han considerado inaplicable la Ley de Defensa del Consumidor a la relación de los miembros/socios de un country o de una sociedad constituida como club de campo respecto de dicha sociedad o country, ello por considerar que la sociedad constituida como club de campo está integrada por cada uno de los “propietarios” de los lotes que son accionistas de la sociedad anónima, lo cual obsta para que exista una relación de consumo entre la sociedad y los socios, salvo que se acrediten circunstancias de hecho que demuestren omisiones imputables a la sociedad gerenciadora del country (más adelante, se verá un modelo de demanda sobre la cuestión).

d) El caso del “tercero transportado” (transporte benévolo). Lo analizaré in extenso en el capítulo 8 de este libro, pero adelantaré aquí que quien es transportado puede iniciar un reclamo a la aseguradora del vehículo en el cual estaba circulando, invocando la aplicación directa de las normas de consumo.

e) El bystander, el expuesto, el sujeto equiparado, el destinatario final conforme Ley Nacional de Tránsito y el subrogante. Si bien la aplicación de las normas de consumo a las víctimas –terceros– de siniestros viales es receptada por muy escasa jurisprudencia, no puedo dejar de asentar mi postura. Si para poder circular con automotores es obligatorio contar con un seguro de responsabilidad civil en virtud de lo normado por la Ley Nacional de Tránsito (art. 68), ello significa que el seguro tiene como “destinatario final” (conf. art. 1° LDC4) a la víctima del “accidente” de tránsito. Adúnese como argumento que, a partir de la entrada en vigencia del Código unificado, la finalidad de la norma es una fuente de derecho. Así, el artículo 1° del CCCN reza: “Fuentes y aplicación. Los casos que este Código rige deben ser resueltos según las leyes que resulten aplicables, conforme con la Constitución Nacional y los tratados de derechos humanos en los que la República sea parte. A tal efecto, se tendrá en cuenta la finalidad de la norma…” (el destacado es propio). Es decir, la finalidad de la norma –análisis teleológico– no es solo una herramienta de interpretación (art. 2° CCCN) sino también –y más importante aún– directamente una fuente; ergo, la finalidad tuitiva del “tercero” víctima de un siniestro vial, establecida por el artículo 68 de la Ley 24.449 al instaurar el seguro obligatorio, es una fuente de aplicación normativa que pone en crisis las limitaciones de cobertura (suma asegurada, límite, franquicia, entre otros). Más adelante volveré sobre este tema, pero desde la perspectiva del bystander, expuesto o equiparado a una relación de consumo y también desde la acción de subrogación.

Un ejemplo de lo referido en el punto “c)” surge de un magnífico fallo del 13 de octubre de 2020 de la Sala L de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil en autos “Ibave Demián Ezequiel c/ Cerro Bayo SA s/ Daños y perjuicios” (causa 28.002/2018). Allí se sostuvo que el tercero beneficiario de un seguro obligatorio es consumidor:

… las cláusulas limitativas de responsabilidad en materia de seguros, especialmente aquellas que delimitan el riesgo asegurable, en tanto cláusulas de no seguro, deben ser nuevamente evaluadas en sus efectos, respecto de la víctima del siniestro, considerando que la ley de seguros 17.418 ha sido afectada por las modificaciones de la ley de defensa del consumidor 24.240 y sus modificaciones (ley 26.361), y la reforma constitucional del año 1994 al art. 42 de la Constitución Nacional. De modo que resulta claro y evidente la trascendencia que tienen estas últimas normas en toda la temática de los consumidores, en general, y en los consumidores de seguros en particular (conf. Sobrino, Waldo A. R., “Consumidores de seguros. Aplicación de la ley de defensa del consumidor a los seguros”, RCyS, n° 6, junio 2011, p. 6 y ss.). No solo el principio de reparación integral se ha visto reforzado por la normativa sino del juego armónico de esas leyes surge que el seguro de responsabilidad tiene como objetivo exclusivo excluyente y único la protección de la víctima de un siniestro. De esta forma la víctima debe considerarse también un consumidor de seguros (art. 1° ley 26.361), dado que si bien no fue parte en la firma del contrato, utiliza los servicios derivados del mismo; es un tercero beneficiario que debe ser considerado consumidor (conf. Lorenzetti, Ricardo L., Consumidores, Santa Fe, Rubinzal-Culzoni, 2003, p. 89). La normativa señalada afectó seriamente el principio de relatividad de los contratos (art. 1° ley 24.240, respecto del art. 1195 y 1198 del Cód. Civil) y de la autonomía de la voluntad (arts. 1°, 35, 65 y complementarios de la ley 24.240 respecto del art. 1197 Cód. Civil) y la interpretación del convenio se hará siempre en el sentido más favorable al consumidor (art. 37 ley 24.240), considerándose también que las entidades aseguradas son “consumidores” de seguros, con presunción iure et de iure de debilidad contractual y donde el contrato de seguro es concebido como “contrato de adhesión” y/o como “contrato autorizado”, ya que al estar autorizado por el Estado se supone de acuerdo a las previsiones de la ley 17.418, 24.240 y art. 42 de la Constitución Nacional (conf. Sobrino, Waldo, “Consumidores de seguros”, op. cit., p. 15 y ss., doctrina y jurisprudencia allí citada). A ello cabe agregar lo expresado por mi colega Dr. Liberman en sus aclaraciones al votar en los autos “Correa c/ Expreso s/ Daños y perjuicios”, Expte. nº 65.088 (41.233/02), en cuanto a que el efecto relativo de los contratos no es una defensa que permita dañar con inmunidad a terceros. Los contratos pueden afectar indirectamente a otros, con una tendencia a no asumir las externalidades negativas. Es entonces el Estado el que regula esas externalidades poniendo límites más o menos extensos al programa contractual (conf. Lorenzetti, Ricardo L., Las normas fundamentales de derecho privado, Santa Fe, Rubinzal Culzoni, 1995, p. 464). Las empresas de seguros generan con su actividad empresarial una cadena de comercialización y han contribuido a la generación de una actividad de riesgo, con las inherentes responsabilidades que surgen del art. 42 de la Constitución Nacional y 40 de la ley 24.240. Además, la actividad empresarial de la demandada impone la obligatoriedad de contar con seguro de responsabilidad civil sin franquicia para las víctimas, y en especial si –como en autos– hay daños personales. Los daños producidos ilegítimamente por el asegurado son la causa de la obligación de abonar de la aseguradora, y los límites al interés asegurable deben ser razonables para merecer respeto. Pese a encontrarse cuestionadas desde hace muchísimo tiempo, las aseguradoras –en estos autos como en otros muchos– no han intentado siquiera probar su irresponsabilidad actual, fundándose solo en la existencia del límite de cobertura. Por su parte, Sobrino entiende que son consumidores de seguro tanto el asegurado cuanto el damnificado (Sobrino, Waldo A. R., Seguros y responsabilidad civil, Buenos Aires, Ed. Universidad, 2003, p. 25, con cita de Caballero Sánchez, y p. 31, nota 41). Y afirma que “la telesis de la ley es muy clara: si el seguro es obligatorio, ello implica que se quiere proteger a la víctima” (op. cit., p. 35), de modo que se va aceptando cada vez con más generalidad que el seguro cumple una importante función social, es un mecanismo de protección social para garantizar alternativas de reparación (conf. Halperin, Isaac, “Prólogo a la primera edición”, en Halperin – Barbato, Seguros, 3a ed. act., Buenos Aires, LexisNexis, 2001, p. XII; Morandi, Estudios, op. cit., p. 386 y ss.; Trigo Represas, LL, 2007-B, 995, y citas en nota 30; Pagés Lloveras, LL, 2004-E, 1459 y citas de Gabriel Stiglitz y Echevesti, y Ghersi en nota 21). Ello, con mayor razón si se repara en el criterio actualmente adoptado por la Superintendencia de Seguros de la Nación, al sancionar la nueva normativa aplicable a partir de Septiembre/2016 (ver Resolución 39927). Por todas estas consideraciones, tratándose de un seguro obligatorio vinculado a las actividades de sky y snowboard, no puede dejar de tener una función social y el criterio de asegurar una reparación integral especialmente si median daños personales. Por ello entiendo que debe confirmarse lo decidido por la magistrada, en cuanto declara inoponible a la parte actora el sublímite de cobertura de $750.000 opuesto por la citada en garantía.


  1. Véase CALABRESE GILARDO, Marianela, “Vías procesales para requerir el pago de la obligación que consagra el artículo 68 de la ley 24.449”, ED, nº 14.165, año LV, 20/04/2017, p. 272.↩︎

  2. CNACiv., Sala D, “Vázquez, Mónica Viviana y otro c/ Club de Campo San Diego SA s/ Daños y perjuicios”, 24/04/2013.↩︎

  3. CNACiv., Sala F, “Aguirre, Marcela Verónica c/ Los Lagartos Country Club s/ Daños y perjuicios”, causa 26.259/2017, 16/10/2020.↩︎

  4. Art. 1° Ley 24.240: “La presente ley tiene por objeto la defensa del consumidor o usuario. Se considera consumidor a la persona física o jurídica que adquiere o utiliza, en forma gratuita u onerosa, bienes o servicios como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social…” (el destacado es propio).↩︎