1. Legislación aplicable en materia de reclamos de terceros. Planteos posibles

Nuestro sistema legal tiene particularidades que a veces resultan poco comprensibles. A grandes rasgos, en materia de responsabilidad civil (en adelante “RC”) vinculada a reclamos contra aseguradoras, podemos afirmar que existen dos clases de reclamos: los reclamos como asegurado contra el propio seguro –cuya póliza ha sido contratada por nosotros, o mejor dicho, por nuestro cliente– y los llamados “reclamos de terceros” que son aquellos efectuados contra la aseguradora contratada por la persona –humana o jurídica– que nos provocó el daño.

La primera clase de reclamos será desarrollada en detalle en el tomo II de la presente obra (“Reclamos contra la aseguradora propia e incumplimiento contractual de la póliza”). Señalemos de todos modos que en ese tipo de reclamos suelen resultar de aplicación directa y casi sin discusión tanto la Ley de Seguros 17.418 (en adelante “LS”) como las normas de consumo dentro de las cuales la principal es la Ley de Defensa del Consumidor (en adelante “LDC”). Asimismo, la protección al consumidor está plasmada en diversos artículos dentro del Código Civil y Comercial de la Nación (en adelante CCCN), sobre todo en el Título III del Libro III (arts. 1092 y ss.). Claro que para que se aplique la normativa consumeril, el contrato de seguro debe ser también un contrato de consumo –lo que analizaremos más adelante–, y si no lo es, en general pueden igualmente ser aplicables las normas referidas a los contratos de adhesión (art. 984 y ss. CCCN).

Ahora bien, volviendo a lo que compete a este tomo, debo destacar que los llamados “reclamos de terceros” –aquellos dirigidos contra la aseguradora del sujeto que cometió el daño– han devenido en un híbrido normativo, lo cual suele traer aparejadas confusiones de todo tipo. Como pilar fundamental para evitar errores, debo subrayar que el principio general más receptado en la jurisprudencia es que a los reclamos de terceros NO les es aplicable la normativa consumeril, simplemente porque no existiría relación directa de consumo entre una persona –por ejemplo, un peatón– y la aseguradora contratada por otra persona –el conductor de un vehículo– ajena a la primera. Así lo entiende –en líneas generales– la mayor parte de la jurisprudencia, sin perjuicio de lo cual tengo para mí que se trata de una visión errada. Volveré sobre este tema más adelante en el punto 2.

Consecuentemente, los reclamos de terceros no tienen –en principio– ninguna ley específica que los ampare o prevea plazos de cumplimiento, o imponga un organismo de aplicación de sanciones contra los incumplidores y de contralor. Razón por la cual nos debemos guiar para su planteo y procedencia por los principios de la responsabilidad civil –o derecho de daños– legislados especialmente a partir del artículo 1708 del CCCN, sin mucho más amparo que ello.

Esto significa, lisa y llanamente, que en materia de responsabilidad civil resarcitoria rige el principio emanado del artículo 19 de la CN (conforme interpretación del clásico fallo “Santa Coloma”1) consistente en que todo daño injustamente2 causado debe ser reparado (art. 1716 CCCN) en forma integral (arts. 1737 y ss. CCCN), de modo tal que la persona dañada “regrese” al “estado anterior al hecho dañoso”3 (art. 1740 CCCN).

Estos principios aplicables, por su contundencia, suelen llevar a confusión a muchas personas –incluso a muchos abogados que comienzan a litigar en esta materia–, pues suele pensarse que si uno inicia una tratativa de acuerdo –por ejemplo, vía mediación– con la aseguradora de un tercero, dicha aseguradora respetará plazos o procedimientos específicos so pena de resultar ejecutable la obligación o de aplicársele una multa o sanción. En la práctica, lamentablemente, nada más lejos de la realidad (más adelante, de todos modos, haré algunas consideraciones personales sobre la aplicación de las normas de consumo una vez comenzado el iter transaccional).

El deber de reparar el daño injustamente causado es un deber que en principio no está regido por normas o sanciones específicas más allá de lo normado en el CCCN. Este, al menos, es el criterio de la inmensa mayoría de la jurisprudencia y de los organismos administrativos en el país, sin perjuicio de lo cual en el punto 2 y en el capítulo 8 me adentraré en las excepciones a esta regla y en las formas prácticas de solicitar la aplicación de normas específicas a favor de la persona dañada que posibilitan otros métodos de “presión” contra los obligados al pago, en especial, la compañías de seguros.

Ahora bien, dentro de los seguros, el seguro automotor tiene una particularidad que es su obligatoriedad, pues para poder circular con automotores en el país rige lo normado por la Ley Nacional de Tránsito 24.449 (art. 68). De su obligatoriedad se colige que este tipo de seguros buscó –y debería buscar– proteger a las víctimas de accidentes de tránsito más que proteger el patrimonio del victimario. Existe por lo tanto una doble función del contrato de RC automotor: resarcitoria hacia el tercero víctima e indemnizatoria –mantener indemne– hacia el asegurado. Volveré sobre este tema más adelante al analizar la aplicación de las normas de consumo en favor de las víctimas de siniestros viales y el rol de la suma asegurada y la franquicia.

Por todo lo expuesto, ante un seguro obligatorio que protege a las víctimas, cabe preguntarse por qué cuando los daños son provocados por un vehículo robado, ello es causal –en principio– de exclusión de cobertura del seguro, motivando que la víctima del siniestro demande al dueño del vehículo (doblemente víctima ahora). Este asunto también será abordado con más detalle en esta obra.

Volviendo al tema de la reparación plena (art. 1740 CCCN), pese a su vigencia conforme lo prescripto en los artículos mencionados del CCCN, el artículo 19 de la CN y los tratados internacionales de jerarquía constitucional del artículo 75 inciso 22 de la CN, debo ser sincero y admitir que en verdad tal integralidad de la reparación del daño es más bien una utopía4 (una meta bajo cuyo prisma debemos analizar la reparación del daño), por no decir que en la práctica es una quimera, pues existen innumerables supuestos en los que el daño injustamente causado no debe ser reparado integralmente porque así lo prevén las normas aplicables.5 Aun así, está claro que hay daños que no pueden ser reparados totalmente (v. gr. el fallecimiento de un ser querido), tema sobre el cual ahondaremos más adelante.


  1. CSJN, 05/08/66, “Santa Coloma, Luis F. y otros v. Ferrocarriles Argentinos”, Fallos: 308:1160 y JA, 1986-IV- 625.↩︎

  2. Es decir cuando no median causales de justificación conforme art. 1717 y ss. CCCN, y cuando no existe un hecho interruptor del nexo causal como lo es el hecho de la víctima o de un tercero por el cual el dañador no deba responder, o el caso fortuito (arts. 1729 y ss. CCCN).↩︎

  3. A título personal, considero que la atribución de responsabilidad civil tiene un componente sancionatorio de gran interés e importancia, pero muchas veces ignorado intencionalmente.↩︎

  4. Como dice la famosa reflexión del maestro Eduardo Galeano: “Ella [la utopía] está en el horizonte. […] Me acerco dos pasos, ella se aleja dos pasos. Camino diez pasos y el horizonte se corre diez pasos más allá. Por mucho que yo caminé, nunca la alcanzaré. ¿Para qué sirve la utopía? Para eso sirve: para caminar” (fragmento de Las ventanas andantes, en GALEANO, E., Homenaje a Eduardo Galeano [folleto], Buenos Aires, Siglo XXI, p. 18, disponible en http://sigloxxieditores.com/media/imagenes/Homenaje_a_Galeano.pdf).↩︎

  5. Por ejemplo, frente a los límites indemnizatorios –indemnización tarifada– previstos por la normativa aerocomercial y normativa laboral. Aun fuera de esos casos puntuales, como principio solo se indemnizan las consecuencias dañosas que “tienen nexo adecuado de causalidad con el hecho productor del daño” y que sean “consecuencias inmediatas y las mediatas previsibles” (art. 1726 CCCN). Existe la posibilidad de atenuar la indemnización “si es equitativo en función del patrimonio del deudor, la situación personal de la víctima y las circunstancias del hecho” (art. 1742 CCCN). En materia contractual, “se responde por las consecuencias que las partes previeron o pudieron haber previsto al momento de su celebración” (art. 1728 CCCN). Esto se basa en que la consecuencias dañosas deben ser previsibles al momento de contratar, pues es el momento en que se fija el precio. Personalmente, considero que en los contratos no rige exactamente lo que denominamos causalidad adecuada, sino más bien una especie de “previsibilidad subjetiva” (desentrañar qué riesgo asumió cada uno de los contratantes para que, por ejemplo, una empresa de software de aeronavegación no deba cargar con la totalidad de la indemnización por un error de software que provoca una tragedia con miles de muertos en un aeropuerto). Otro caso de limitación indemnizatoria se da frente a la muerte o gran incapacidad de una persona, pues solo “tienen legitimación a título personal, según las circunstancias, los ascendientes, los descendientes, el cónyuge y quienes convivían con aquel recibiendo trato familiar ostensible” (art. 1741 CCCN). Estos son algunos de los supuestos que prueban que en la práctica tal integralidad de la indemnización no suele ser así.↩︎