6. Carga probatoria

El juez está obligado a dictar sentencia según el artículo 3 del CCC basándose en la prueba que le ha sido ofrecida. Se estima que esa prueba es insuficiente o que hay hechos que no han sido probados; debe determinar a quién le corresponde probar. Para ello se vale de las reglas de la carga de la prueba.

La carga es un imperativo en el propio interés. Si la parte la produce, obtiene una ventaja, si no la produce, se perjudica asumiendo las desventajas como consecuencia de ello. Es la regla de la distribución de la carga de la prueba la que indica que hechos deben ser probados por el actor y cuales por el demandado.

Esta regla solo cobra importancia ante la ausencia de prueba eficaz para suscitar certeza en el juez. En tal caso, el tribunal deberá fallar diciendo quien debía probar determinados hechos y no lo hizo. La carga de la prueba determina quien asume el riesgo de probar determinados hechos. Para eso se crearon determinadas reglas para establecer quien deberá probar en ausencia de prueba de los hechos.

En principio, el actor es quien debía probar porque es él quien afirma los hechos. El demandado como solo los negaba, nada debía probar por esa misma circunstancia. Pero cuando el demandado afirmaba hechos introduciendo excepciones o reconvención, es decir, hechos distintos, debía probarlos. La regla básica es que el que afirma hechos deber probarlos, sea el actor en la demanda, o el demandado en las excepciones o reconvención.

Luego esta regla se supera. Y la doctrina sostuvo que cada parte prueba los presupuestos de hecho de la norma para una sentencia favorable. Es una forma más científica de decir lo mismo sin determinar específicamente que es lo qué debe probar el actor; y qué el demandado.

El artículo 377 del CPCN dice que “Incumbirá la carga de la prueba a la parte que afirme la existencia de un hecho controvertido o de un precepto jurídico que el juez o el tribunal no tenga el deber de conocer.

Cada una de las partes deberá probar el presupuesto de hecho de la norma o normas que invocare como fundamento de su pretensión, defensa o excepción.

Si la ley extranjera invocada por alguna de las partes no hubiere sido probada, el juez podrá investigar su existencia, y aplicarla a la relación jurídica materia del litigio”

Más tarde surge la doctrina de las cargas dinámicas, es decir que para esta regla no van a bastar la posición de la parte, su afirmación o negación de hechos, ni siquiera las negociaciones que pueda hacer el demandado. Puede ocurrir que pueda llegar a probar quien nada afirmó. La carga de la prueba dinámica es excepcional, y se aplica en casos limitados teniendo en cuenta el caso concreto. Según esta teoría quien deber producir la prueba es quien está en mejor condición de hacerlo. (Por ejemplo el médico que incurrió en mala praxis debería probar que de su parte no hubo culpa, porque está en mejor condición de hacerlo).

Entonces, si bien, por imperio legal, a la parte accionada le asiste la carga procesal de reconocer o negar categóricamente cada uno de los hechos expuestos en la demanda tal recaudo no puede extenderse a circunstancias no invocadas por la parte actora en el proceso.

La obligación de probar no depende tanto de la función de actor o demandado, sino de la situación que cada uno adquiere en el proceso de conformidad a los hechos establecidos o reconocidos. Tampoco la mera negativa exonera siempre de la carga de probar, pues, en ciertos casos, cuando ello supone en el fondo la afirmación de ciertos hechos, éstos pueden probarse. Es posible la prueba de una negación, cuando tras ella se oculta la aserción de un verdadero y terminante hecho contrapuesto, que no es menos positivo porque se lo articule bajo la forma de signo contrario.