6. Pluralidad de aseguradoras responsables. Teoría, práctica y casuística
Algunos de los casos más comunes en los que se nos puede presentar un reclamo contra varias aseguradoras como legitimadas pasivas, es decir, contra la aseguradora del tercero responsable del hecho y contra otra/s compañía/s de seguros adicional/es, son los siguientes:
a) Intervención de una ART. Este tema será tratado en el capítulo 7.
b) Reclamo contra el seguro propio (por DT, cobertura todo riesgo, daños parciales, terceros transportados, entre otros supuestos) en un siniestro vial. Este tema fue tratado brevemente en el punto 2 de este capítulo y será tratado en el capítulo 3, donde hablaré de los reclamos simultáneos al seguro propio y al seguro del tercero frente a distintos incumplimientos, aunque se encuentra principalmente desarrollado en el tomo II de la presente obra. Como punto de partida, debo destacar que es perfectamente legal realizar reclamos paralelamente a la/s aseguradora/s del/de los tercero/s y a lo/s seguro/s propio/s, pues no solo se dan supuestos en los que se reclaman distintos conceptos o pagos que tienen diferente naturaleza jurídica, sino que muchas veces es aconsejable hacerlo para cobrar con mayor celeridad al menos una parte del monto que repare el daño causado, siguiendo con el reclamo del resto a la otra aseguradora. Desde ya, en general hay que dar aviso a los distintos seguros involucrados de los montos que ya han sido percibidos si claramente corresponden a un concepto “repetido”. En el capítulo 8 de este libro trataré el caso del tercero transportado –sea por transporte oneroso o transporte benévolo– para responder a la pregunta de si la persona transportada en un vehículo puede demandar tanto al seguro de ese mismo vehículo como al seguro del otro vehículo interviniente en el hecho (de existir, claro está).
c) Reclamo contra el seguro propio (accidentes personales, vida, seguros de vivienda) frente a otros tipos de accidentes. Siguiendo con lo dicho en el punto anterior, también se pueden dar casos en los que un hecho (incendio) provoca que se dispare un pago de la aseguradora (seguro de vivienda) y a su vez se reciban otras prestaciones de dicha aseguradora o bien de otra aseguradora por otro tipo de seguro (por ejemplo, seguro de accidentes personales), siempre y cuando el alea esté cubierto y los conceptos y montos no se superpongan (como se da en los supuestos de sobreseguro o los supuestos prohibidos de pluralidad de seguros de los arts. 67, 68 y 69 de la LS, que analizaré con profundidad en el tomo II de la presente obra).
d) Reclamo contra varios posibles responsables del hecho y contra sus aseguradoras (pluralidad de responsables por choque en cadena, por desconocimiento del verdadero responsable del siniestro, entre otros supuestos). El tipo de siniestro conocido como “choque en cadena” es uno de los supuestos en los que opera sobre alguno de los vehículos involucrados una fuerza –por acción de un tercero– de tal entidad que le hace intervenir como una mera masa mecánica que termina generando un daño. Así, el conductor no puede detener su vehículo como consecuencia de la fuerza ejercida por otro que lo impacta. Si el vehículo A embiste –por su culpa– al vehículo B y este, por la inercia del impacto recibido, embiste al automóvil C, claramente el seguro del vehículo A debe responder por los daños –traseros y delanteros– del vehículo B y por los daños del vehículo C (lo cual no quita que el titular del vehículo C le reclame a los responsables de ambos vehículos, cargando sobre el titular de B el peso de demostrar la forma de ocurrencia). Ahora bien, en el ejemplo anterior, ¿qué pasa si el titular del vehículo A sostiene como versión que primero B chocó a C y que producto de dicho choque A embistió a B? Esto es algo que sucede con más frecuencia de la que algún colega desprevenido podría pensar (especialmente en lugares en los que presumiblemente no hay cámaras). Un buen método para dilucidar la forma de ocurrencia es observar la llamada “relación de daños”. Si B chocó primero a C, los daños de B serán muy importante en su parte delantera, pero más bien leves en su parte trasera, y viceversa. Se ha dicho sobre este tema: “El experto, pese a informar que técnicamente no es posible determinar con exactitud cuál de las distintas versiones del accidente antes apuntadas tuvo lugar, señaló que dada la cuantía de los daños en el rodado del actor, era factible que la mecánica se corresponda con la brindada por Niro, ya que si hubiese sucedido como fue descripto por Ortigoza y la citada en –esto es que el codemandado Ledesma hubiese tenido participación activa en la producción de los daños que sufrió el vehículo del accionante– los desperfectos en la parte posterior del Renault deberían haber sido menores, por lo que no hay duda de que no ha quedado acreditada esa relación de causalidad necesaria a los fines de responsabilizar en parte o en todo al codemandado Ledesma”1. Por último, sobre este punto, tanto en los choques en cadena como en los choques en los cuales no sabemos cuál vehículo originó la sucesión de hechos que finalizaron en un daño, el principio es que podemos demandar a todos los posibles responsables sin que se nos impongan costas por haberlo hecho contra alguien que finalmente demostró no serlo. En este sentido abunda la jurisprudencia: “Quien resulta damnificado por un choque de automotores no tiene por qué investigar la mecánica del hecho, pudiendo demandar el resarcimiento a cualquiera de los partícipes o autores del mismo, sin que sea óbice a ello que estos puedan ventilar su respectiva responsabilidad. Por virtud de la solidaridad de los actos cuasidelictuales prevista en el art. 1109 del Código Civil, quien fuere demandado a elección de la víctima, responde frente a esta por la totalidad de los menoscabos ocasionados, sin perjuicio de que en las relaciones entre el demandado y el tercero citado pueda distribuirse proporcionalmente la culpa que hubiere, que solo ha de constituir un antecedente favorable a la fundabilidad de la pretensión de regreso, pero no puede ejecutarse en el proceso promovido por la víctima”2. También se ha dicho: “Si sucesivas embestidas provocaron el desplazamiento de los vehículos y, en consecuencia, el del automóvil del demandado que embistió al del actor, al haberse acreditado la culpa de un tercero en la producción del evento dañoso, no corresponde condenar al demandado, no obstante ser embestidor material del rodado del actor, ya que actuó como agente pasivo del hecho. Si bien la responsabilidad de los coautores es solidaria (art. 1109 C.Civil) y el damnificado no está obligado a investigar la mecánica del hecho que lo perjudica, pudiendo demandar a todos los partícipes o a cualquiera de ellos, tales principios no excluyen que si se demuestra la culpa exclusiva de uno solo, la responsabilidad ha de ser atribuida únicamente a este, con la consecuencia necesaria de la exculpación de los restantes. No resulta posible considerar coautor, ni siquiera copartícipe, a quien pese a intervenir materialmente a través de una cosa de su propiedad, no se le puede atribuir culpa alguna”3. En otro fallo se sostuvo: “El tercero ajeno al accidente del que derivan daños en su perjuicio puede dirigir su acción contra cualquier o ambos conductores sin necesidad de investigar previamente la mecánica del hecho, ni distinguir el grado de culpabilidad de los intervinientes”. Otra sentencia en igual sentido sostuvo: “La víctima no tiene necesariamente que investigar las modalidades del accidente y determinar cuál de los conductores fue el responsable del choque, pudiendo dirigir su demanda contra todos los que concurrieron a producirlo e individualizarlo, sin perjuicio de las acciones de estos entre sí (conf. CNACiv. Sala F, JA, 1966-II-254). Sin embargo, si se presentan todos y demuestran sus culpas o sus inocencias, corresponde hacer las distinciones del caso (conf. CNACiv. Sala D, ED, 39-513; id., Sala F, LL, 1976-C-246)”4. Por último, y en igual sentido se dijo: “En los casos de accidente de tránsito en los que interviene más de un vehículo, los terceros damnificados no tienen por qué investigar la mecánica del hecho y pueden dirigir la acción contra cualquiera de ellos o contra ambos a los efectos de obtener la correspondiente indemnización; sin perjuicio de las acciones que pudieren corresponderle al condenado para dirigirse contra el verdadero responsable del hecho dañoso, los damnificados que fueron ajenos a este suceso no deben soportar las costas del rechazo de la demanda. Como tampoco sería justo que el tercero absuelto en sede civil cargue con sus propias costas; lo lógico es que las soporte quien, en definitiva, fue condenado a resarcir los daños, por revestir la condición de vencido en toda la disputa (art. 68, código citado; CACiv.Com., Morón, Sala II, 23/04/91 y sus citas en ED, 144-444, fallo 4806)”5.
En los supuestos de los puntos b) y c), se ha discutido si, por tratarse de diferentes competencias (civil por el lado del reclamo al seguro del tercero y comercial por el lado del seguro contratado por uno) deben tramitar expedientes en diversos fueros, problema que se da sobre todo en la justicia nacional que tiene divididos los fueros civil y comercial (cuestión que no sucede en otras jurisdicciones). Sobre este punto debo destacar un fallo de la Sala D de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal que, contra el fallo de grado del Dr. Cesari del Juzgado Nacional en lo Civil n° 60, ordenó separar la causa iniciada ante el fuero civil remitiendo una parte de esta al fuero comercial:
… el señor juez de grado […] se declaró incompetente para entender en la acción contra la Caja de Seguros SA. Al respecto, expresó el sentenciante que, al tener el presente reclamo como base la interpretación de las cláusulas existentes en la póliza que el accionante habría suscripto con aseguradora “LA CAJA DE SEGUROS SA”, el mismo –al revestir una pretensión de neto corte mercantil– debía sustanciarse por ante el fuero comercial. Visto así el asunto, cabe mencionar que el artículo 88 del Código Procesal dispone que podrán varias partes demandar o ser demandadas en un mismo proceso cuando las acciones sean conexas por el título, o por el objeto, o por ambos a la vez. Esta norma, que regula el litisconsorcio facultativo, trata esta figura cuando ella resulta de la acumulación subjetiva de pretensiones (conf. Fenochietto – Arazi, Código Procesal, t. I, p. 313). Así pues, el litisconsorcio configura un supuesto de acumulación subjetiva de pretensiones que autoriza a que varias partes demanden o sean demandadas en un mismo proceso, a raíz de la cotitularidad activa o pasiva de una pretensión única, o por un vínculo de conexión entre distintas pretensiones, teniendo como fundamento la seguridad jurídica, la efectividad y alcance de la cosa juzgada y la economía procesal; y como fuente la acumulación subjetiva de acciones (conf. Kielmanovich, Jorge L., Código Procesal Civil y Comercial comentado y anotado, t. I, pp. 145-146). En la especie, si bien es cierto que la naturaleza del reclamo impetrado respecto de la aseguradora de la actora es de corte comercial por las razones apuntadas anteriormente y que ante ese fuero debería tramitarse el reclamo, no lo es menos que también existen simultáneamente las peticiones vinculadas a la responsabilidad civil de los codemandados, que naturalmente seguirán tratándose ante este fuero. Se ha dicho en casos similares al presente que no obstante la necesidad de que los reclamos efectuados deban tramitar uno ante la Justicia Comercial y otro ante la Justicia Civil, si se iniciaran acciones por separado, podría llegar a dictarse sentencias contradictorias en atención a la identidad de las pretensiones y la posibilidad de obtener la misma satisfacción por distintas vías. Por ello, debe ser un mismo juez el que entienda para dirimir la cuestión (conf. CNACiv., Sala F, in re “Borelli, María Margarita c/ Caja de Seguros SA y otro s/ Daños y perjuicios”, 10/02/2017). También se ha resuelto que, a los efectos de determinar la competencia en casos de acumulación de procesos, las materias civil y comercial no se consideran distintas, por lo que debe seguir idéntico criterio cuando se trata de acumulación de acciones, por cuanto lo contrario sería admitir elementos contradictorios en ambos preceptos (conf. CNACiv. Sala M, “Roson, Alejandro Raúl y otros c/ Rojas, Juan Pablo y otro s/ Diligencias preliminares”, 29/09/2018). En suma, tratándose –como se dijo– de reclamos que tienen un mismo antecedente o hecho generador, resultando afines las materias involucradas que tornan viable la acumulación de acciones en los términos de la norma del artículo 88 aludida anteriormente, y compartiendo los demás fundamentos esbozados por el señor Fiscal de Cámara en su dictamen del 30 de septiembre del corriente (ingresado al sistema de gestión judicial el 14 de octubre), a los cuales hacemos expresa remisión a fin de evitar repeticiones innecesarias, no cabe más que admitir los agravios de la actora y revocar –parcialmente– el decisorio de grado, disponiendo que ambas pretensiones queden radicadas ambas ante la Justicia Civil (Juzgado 60), aunque tramitando por separado cada una de ellas, en expedientes conexos.6
Así pues, cuando se trata de un mismo hecho generador del daño que superpone –parcial o totalmente– pretensiones contra distintos legitimados pasivos, media un vínculo de conexión entre las acciones que justifican su tramitación conjunta en los términos del artículo 88 del CPCCN: “Podrán varias partes demandar o ser demandadas en un mismo proceso cuando las acciones sean conexas por el título, o por el objeto, o por ambos elementos a la vez…”.
En igual sentido, otro fallo de otra sala de la misma Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil ha señalado:
No obstante que los reclamos que se efectúan deberían tramitar uno ante la Justicia Comercial –el de cobro de la póliza– y otro ante la Justicia Civil, si se iniciaran acciones por separado, podrían llegar a dictarse sentencias contradictorias atento a la identidad de las pretensiones y la posibilidad de obtener la misma satisfacción por distintas vías. Por ello, debe ser un mismo juez que entienda para dirimir la cuestión (conf. CNACiv., Sala F, in re “Borelli, María Margarita c/ Caja de Seguros SA y otro s/ Daños y perjuicios”, 10/02/2017). En este sentido, se ha resuelto que a los efectos de determinar la competencia en casos de acumulación de procesos, las materias civil y comercial no se consideran distintas, por lo que debe seguirse idéntico criterio cuando se trata de acumulación de acciones, por cuanto lo contrario sería admitir elementos contradictorios en ambos preceptos (conf. CNACiv., Sala K, Sent. 166.476, 28/04/95; íd., CNACom., Sala D, 15/03/1979, LL, 1979-C-100).7
CNACiv., Sala F, “Niro, Miguel A. vs. Ortigoza, Alberto y otros”, 06/12/2007, cita: Lexis N. 70045947.↩︎
CNACiv., Sala A, “Aimare, Juan Carlos c/ Sánchez Casanovas, Eduardo R. s/ Sumario. Accidente de tránsito”, Sent. 43.337, Magistrado: Luaces, 08/06/1989.↩︎
CNACiv., Sala I, “Ledesma, Jesús A. c/ Quintero, Aníbal s/ Daños y perjuicios”, Sent. 80.870, magistrado: R. M. E., 26/10/1990.↩︎
CNACiv., Sala C, “Pellegrini, Gladis c/ Micro Omn. s/ Daños y perjuicios”, Sent. 31.709, 26/10/1993.↩︎
CNACiv., Sala G, “Medina, María Teresa c/ Susana, Julio César y otros s/ Daños y perjuicios”, Sent. 143.420, magistrado: Montes De Oca, 08/04/1994.↩︎
CNACiv., Sala D, “Ávalos, Jorge Omar c/ Caja de Seguros SA y otro s/ Prueba anticipada”, Causa 30.166/2020, 28/10/2020.↩︎
CNACiv., Sala M, 29/10/2018, “Roson, Alejandro R. y otros c/ Rojas, Juan P. y otro s/ Diligencias preliminares”, Expte. 46.940/2018.↩︎
