5. El beneficio de litigar sin gastos. Aspectos prácticos. Inicio antes, durante y después del proceso principal. Consecuencias prácticas. Otros modos de evitar el pago de la tasa de justicia y de las eventuales costas
El “beneficio de litigar sin gastos” (en adelante BLSG) es uno de los medios por los cuales el Estado procura evitar las incidencias del pleito a quienes no pueden soportarlas, ya que en caso contrario quedaría violada una de las garantías constitucionales, la de defensa en juicio, en el marco del derecho a peticionar a las autoridades. Por otra parte, se restringiría notablemente el ámbito de la posibilidad de las personas carentes de recursos suficientes para obtener la satisfacción de sus derechos, violando así los artículos 14, 16, 18 de la CN, el artículo 8° de la CADH y los artículos 10 y 14 del PIDCYP.
La jurisprudencia y la doctrina son coincidentes al afirmar que: “A los fines de precisar si una persona está encuadrada en el beneficio concedido por la ley, debe relacionarse la situación personal del pretendiente con las erogaciones patrimoniales y cargas exigibles, conforme la cuantía del pleito iniciado”1. Ha sido opinión reiterada de la jurisprudencia que una de las características esenciales del régimen republicano consiste en garantizar a todos los gobernados la administración de justicia, independientemente de sus posibilidades materiales.2 En este sentido se ha dicho:
Si bien el art. 78 del cód. procesal exige, como recaudo para que se conceda el beneficio de litigar sin gastos, que quien lo solicita carezca de recursos, no obsta a su concesión la circunstancia de tener el peticionante lo indispensable para obtener su subsistencia, cualquiera sea el origen de sus ingresos; sino que la procedencia de dicha franquicia deberá juzgarse en relación directa con la defensa en juicio del solicitante, que se vería frustrada si no contara con los medios necesarios para afrontar los gastos que el proceso comporta.3
Ello está regulado por el artículo 78 y siguientes del CPCCN. Lo único que se requiere, como parte fundamental, es que el escrito de inicio esté acompañado de dos planillas de testigos que den fe de la carencia de recursos del actor (art. 79 inc. 2° CPCCN). El mero inicio del BLSG provoca la exención provisoria del pago de la tasa de justicia, impuestos y sellados de las actuaciones: “Hasta que se dicte resolución, la solicitud y presentaciones de ambas partes estarán exentas del pago de impuestos y sellado de actuación…” (art. 83 CPCCN).
Desde un punto de vista práctico, no suele verse –diría que no sucede nunca– que las aseguradoras se presenten en los expediente del BLSG, razón por la cual su tramitación no ofrece complejidades. Asimismo, se puede solicitar que, una vez notificadas las contrapartes en los autos principales, se ordene la vinculación de los usuarios electrónicos que dichas demandadas constituyeron en el expediente principal al incidente del BLSG, de modo tal de poder notificar su inicio por cédula electrónica (conforme procedimiento ante la Justicia Nacional).
También hay que tener en cuenta que existen juzgados que no permiten que se dicte sentencia en los autos principales hasta que finalice la tramitación del BLSG. Así, se suelen ver proveídos como el siguiente:
Hágase saber que resulta necesario que el beneficio de litigar sin gastos esté decidido para la etapa de la sentencia, en virtud de que el inc. 4° de la Acordada 19/92 reglamentario de la ley 23.898 expresamente dispone que terminado el proceso por una forma normal o anormal, no se dará curso a ninguna petición del obligado al pago de la tasa y el trámite del beneficio no está finalizado, por lo cual quedaría expedita la vía para el reclamo correspondiente.
Sin embargo, la Acordada 19/92 de la CSJN no dice que si no está concluido el BLSG, no puede llamarse a autos para sentencia. Lo que dice es que no se puede “ejecutar” una sentencia “definitiva” hasta tanto esté resuelto el incidente referido (es decir, no se refiere a la sentencia de grado, al menos en un sentido general). Es que la mentada acordada de nuestro tribunal cimero reza: “Una vez terminado el trámite del proceso por un medio normal o anormal, no se dará curso a ninguna petición del obligado al pago de la tasa judicial…”. Destaco también que dicha acordada resulta directamente inaplicable si se ha invocado el beneficio de justicia gratuita consumeril (art. 53 LDC), pues este tiene el alcance de desobligar a la parte del pago de la gabela, por lo que cumplir estrictamente con la letra de la Acordada 19/92 sería ir en contra de la telesis de dicha acordada.
En otro orden de ideas, es preciso saber que el BLSG puede ser iniciado en cualquier momento del proceso: “Los que carecieren de recursos podrán solicitar antes de presentar la demanda o en cualquier estado del proceso, la concesión del beneficio de litigar sin gastos…” (art. 78 CPCCN). Ahora bien, si su inicio se produce antes de la audiencia del artículo 360 del CPCCN (apertura a prueba), su alcance es discutido, y si se inicia posteriormente, debe ser por problemas económicos sobrevinientes del actor:
El beneficio podrá ser promovido hasta la audiencia preliminar o la declaración de puro derecho, salvo que se aleguen y acrediten circunstancias sobrevinientes. En todos los casos la concesión del beneficio tendrá efectos retroactivos a la fecha de promoción de la demanda, respecto de las costas o gastos judiciales no satisfechos.4
Dijimos que el alcance del beneficio iniciado después del inicio del expediente principal antes de la audiencia del artículo 360 del CPCCN resulta discutido. Así pues parte de la doctrina interpreta que su inicio tiene efectos retroactivos incluyendo la tasa de justicia y con efecto inmediato. Otra parte de la doctrina y la jurisprudencia sostienen que el efecto retroactivo respecto del pago de la tasa solo lo produce la concesión del beneficio y no su mero inicio (que sí puede producir efectos sobre otros gastos). En ese sentido se ha dicho:
El art. 9, inc. a), de la ley 23.898, establece que en los juicios en los cuales media reclamo de sumas de dinero, la tasa judicial debe ser abonada por el actor –en su totalidad– al iniciarse el juicio. El presente proceso fue iniciado el 16 de octubre de 2018 y a fs. 152 obra el auto de apertura a prueba de fecha 25 de abril del corriente año. Siendo que el incidente aludido fue iniciado con fecha del 10 de mayo próximo pasado, corresponde expedirse sobre la temporaneidad del planteo y sus efectos. En primer lugar, señala el art. 84, en su anteúltimo párrafo, que “el beneficio podrá ser promovido hasta la audiencia preliminar o la declaración de puro derecho, salvo que se aleguen o acrediten circunstancias sobrevinientes”. Asimismo, la citada norma establece que “En todos los casos la concesión del beneficio tendrá efectos retroactivos a la fecha de promoción de la demanda, respecto de las costas o gastos judiciales no satisfechos”. Los efectos retroactivos previstos en el art. 84, último párrafo, del Cód. Procesal se refieren a la “concesión del beneficio” tal como expresa la norma; y debe distinguirse de los efectos del beneficio provisional regulado en el art. 83. De manera que, aunque la eventual resolución que se dicte en el presente reconozca la existencia de la circunstancia sobreviniente, y a partir de allí se admita el efecto retroactivo a la fecha de promoción de la demanda, ello no permite afirmar que el beneficio provisional del art. 83 pueda ser invocado con igual efecto antes de resolverse la concesión del presente incidente, y respecto de obligaciones exigibles con anterioridad a su promoción. Por consiguiente, el incidente de beneficio de litigar sin gastos carece de efectos retroactivos, no pudiendo ser invocado hacia el pasado hasta tanto se dicte resolución que lo conceda, y el beneficio provisional del art. 83 no se extiende a obligaciones contraídas con anterioridad a la promoción del beneficio, situación que no se invoca en la especie.5
En el capítulo 12 me referiré a lo que ocurre con el pago de costas y de tasa de justicia ante la firma de un acuerdo transaccional durante el desarrollo del juicio. También quiero destacar que sobre esta materia existe una serie de fallos plenarios dictados por la Justicia Nacional en lo Civil que debemos tener en cuenta. Así, se ha establecido como doctrina respecto de la demanda deducida al solo fin de interrumpir la prescripción liberatoria, que el BLSG iniciado con anterioridad o contemporáneamente a su perfeccionamiento resulta efectivo.6 Otro plenario se refirió a los efectos de la caducidad de instancia y el nuevo incidente del beneficio de litigar sin gastos: “Si se decretó la caducidad de la instancia en el beneficio de litigar sin gastos, los efectos de una nueva petición del beneficio, deducida con posterioridad, no comprenden los gastos devengados con carácter previo”7. También se ha dicho:
… si el actor obtiene un beneficio de litigar sin gastos y son impuestas las costas a la contraria, la tasa de justicia debe pagarse de conformidad con el monto resultante en la sentencia o transacción. No puede reclamarse al accionante el pago de la diferencia existente entre tal cantidad y la peticionada en la demanda.8
Por todo lo hasta aquí expuesto, puedo resumir la cuestión en dos conclusiones. La primera es que en la medida de lo posible siempre es recomendable iniciar el BLSG junto con la demanda principal y no después. La segunda es que dependerá del criterio que tenga al respecto cada jurisdicción y cada juzgado para saber si resulta atinado iniciar el BLSG después de iniciar demanda si en ella se invocó la exención del pago de tasa por aplicación de las normas de consumo (es que técnicamente, si uno invocó la normativa consumeril, no estamos obligados al pago de tasa de justicia hasta tanto el juez no diga expresamente que no resulta aplicable al caso la LDC).
En otro orden de ideas, respecto de las diferencias entre el BLSG y el beneficio de justicia gratuita en materia de defensa del consumidor (art. 53 LDC para reclamos individuales de consumo; art. 55 LDC para reclamos colectivos), existen distintos criterios jurisprudenciales que se pueden resumir de la siguiente manera. Algunos sostienen que iniciar una causa en la cual resultan directamente aplicables las normas de consumo solo nos exime del pago de la tasa de justicia y sellados (y, quizás, de algunos otros gastos o impuestos). Otros señalan que su aplicación tiene los mismos alcances amplios del BLSG, es decir que incluye costas y todo gasto del proceso (lo que tornaría innecesario y fútil iniciar BLSG).
En este sentido es digno de destacar el cambio de criterio que ha tenido una sala de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, que solía sostener el primer criterio –restrictivo– y luego cambió para sostener la interpretación amplia del beneficio de justicia gratuita de la Ley de Defensa del Consumidor. Se trata de la Sala B, cuyo loable cambio de criterio se produjo en autos “Zoli, Sergio c/ Caja de Seguros SA s/ Beneficio de litigar sin gastos” (Expte. 13.301/2015, 24/08/2016). Asimismo, nuestro tribunal cimero ya se ha expedido en reiteradas y recientes ocasiones sobre el tópico en cuestión, receptando –para muchos– la interpretación amplia del beneficio de justicia gratuita.9
Si bien se ha sostenido –erróneamente a mi criterio– en diversos fallos que aplicar el beneficio mencionado con los alcances que tiene el BLSG supondría un “bill de indemnidad” que de alguna forma “arrasaría” con los derechos de defensa de otros sujetos, el artículo 53 de la LDC simplemente introduce una mera presunción iuris tantum pro consumidor de carencia de medios económicos para hacer frente a las erogaciones que demande la promoción de la acción enmarcada en la LDC, carencia que puede ser desvirtuada por quien advierta afectados sus derechos. Ello redunda en una mera inversión de la carga de la prueba, mas no en un “bill de indemnidad” en cabeza del consumidor, pues basta con que la parte contraria forme el incidente previsto por la misma ley para lograr desvirtuar esta ventaja procesal del consumidor (por otro lado, el consumidor podría ser responsable de las costas de ese mismo incidente en caso de prosperar).
Es decir, la Ley 24.24010 protege al consumidor ahorrándole la tarea –nada menor, por cierto– de demostrar su dificultad o impedimento de abonar los costos que pudiera irrogar un profuso y dilatado derrotero judicial, provocando así que el proveedor sea el que deba probar que el consumidor no carece de los medios económicos para afrontar los gastos causídicos.
Una interpretación contraria supondría que el legislador incurrió en un absoluto absurdo jurídico –el cual como criterio hermenéutico no debe ser presumido– al prescribir un medio expreso para que el proveedor demuestre la capacidad económica del consumidor (art. 53 LCD) si tal incidente –cuya promoción, reitero, está expresamente en cabeza del proveedor– no tuviera la finalidad última de hacer recaer en el consumidor o usuario el pago de costas, que es lo que al proveedor puede interesar (mientras que al fisco interesa el pago de la tasa de justicia).
Haciendo un paralelismo, la Ley de Contrato de Trabajo no prevé dicha potestad en cabeza del empleador simplemente porque el “acceso gratuito a la justicia laboral” efectivamente excluye expresamente la eximición de costas (art. 20 LCT). En ese punto, resulta más restrictiva que el beneficio de justicia gratuita consumeril, aunque –como contrapartida– no impide el inicio del respectivo incidente de litigar sin gastos, por lo que el trabajador jamás deberá oblar tasa de justicia ni aun siendo vencido sin iniciar BLSG, pues no se prevé la formación de un incidente en cabeza del empleador como sí lo prevé la LDC en cabeza del proveedor.
La potestad del proveedor de iniciar incidente demuestra, contrario sensu, que la regla en materia consumeril es que el consumidor no deba afrontar las costas del proceso a menos que el proveedor haga provechoso uso de su facultad expresamente prevista por el artículo 53 de la ley especial, máxime cuando, conforme lo prescripto por la Ley 24.240, y más recientemente por el propio CCCN en su artículo 1094 y siguientes, ante la duda en la interpretación normativa, se debe estar a la interpretación más favorable al consumidor.
Esta tesis interpretativa amplia resulta el criterio de tres salas del fuero nacional en lo comercial, las salas B, F11 y C12. Al momento de redacción de la presente obra, se encuentran en pleno tratamiento dos dictados sobre el alcance del beneficio para los consumidores, uno de de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial13 y otro de la CSJN14.
Debemos señalar, por último, que tanto la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil como la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal con asiento en la CABA sostienen –en la mayoría de sus salas– el criterio restrictivo de interpretación del beneficio consumeril.
FASSI, Santiago – MAURINO, Alberto – YÁÑEZ, César, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y demás normas procesales vigentes, t. I, Buenos Aires, Astrea, 1988, p. 289. En igual sentido, CNACiv., Sala G, 14/10/82, ED, 102/537; CNACiv., Sala D, ED, 132/1888.↩︎
CNACiv., Sala G, 12/02/82, ED, 100/632.↩︎
CNACiv., Sala E, 22/08/97, ED, 176-487.↩︎
Art. 84 CPCCN.↩︎
Juzgado Nacional en lo Civil n° 19, Expte. 70.643/2018, “F., A. A. A. c/ I. H. S. A. SA y otros s/ Daños y perjuicios (acc. tráns. c/ les. o muerte)”, 17/05/2019.↩︎
CNACiv., en pleno, “Arboyan, Vartuvar c/ Transportes Patricio SRL y otros s/ Beneficio de litigar sin gastos”, 08/10/1998.↩︎
CNACiv., en pleno, “Lugones, Leopoldo Guillermo c/ SMATA y otro s/ Beneficio de litigar sin gastos”, 08/04/1999.↩︎
CNACiv., en pleno, “Rosón Fontán, Carlos Mariano y otros c/ García Méndez, Ramiro y otro s/ Beneficio de litigar sin gastos” y “Gómez, Luis c/ Arroz, Roberto Antonio y otros s/ Daños y perjuicios”, 02/11/1998.↩︎
V. gr., CSJN, 10/2013, “Unión de Usuarios y Consumidores el Nuevo Banco de Entre Ríos SA s/ Ordinario”; también “Consumidores Financieros Asociación Civil p. su defensa c/ Nación Seguros SA s/ Ordinario”. El precedente más reciente de la CSJN que versa sobre un conflicto individual de consumo y no sobre una acción colectiva, es el fallo del 29/10/19 en autos “Manfroni Kergaravat, Claudio Fabián c/ ENERSA y otros s/ Acción de amparo”, con los votos de los ministros Carlos Rosenkrantz, Elena Highton de Nolasco, Juan Carlos Maqueda y Horacio Rosatti. Mediante este fallo, el tribunal cimero resolvió dejar sin efecto una resolución que intimó al consumidor a hacer el depósito que exige el Código Procesal Civil para tramitar una queja suprema: “En tales condiciones, y a la luz de lo dispuesto en el artículo 53 citado, corresponde admitir el pedido”.↩︎
Reglamentaria del art. 42 CN, que reza en su parte pertinente: “Los consumidores y usuarios de bienes y servicios tienen derecho […] a la protección de su salud, seguridad e intereses económicos […]. La legislación establecerá procedimientos eficaces para la prevención y solución de conflictos” (el resaltado es propio).↩︎
Ver autos “Piccardi, María Florencia c/ Automotores Russoniello SA s/ Ordinario”, 09/11/2017.↩︎
Ver autos “Procosumer c/ Farmaplus SA s/ Beneficio de litigar sin gastos”, 26/08/2016.↩︎
“Hambo, Débora Raquel c/ CMR Falabella SA s/ Sumarísimo”, causa 757/2018.↩︎
“Fernández Lang, Ariel Luis c/ Simmons de Argentina SA y otro s/ Sumarísimo”, causa 2312/2018.↩︎
