3. Ventajas prácticas de ser consumidor. Comparación. El sujeto expuesto

Hemos dicho que el tercero víctima es un destinatario final del seguro automotor. Ahora bien, incluso para una interpretación normativa contraria a lo dicho, podemos también aplicar para el tercero víctima la figura del bystander, expuesto o equiparado a una relación de consumo y también de la acción de subrogación. Reitero aquí que esta es una interpretación minoritaria a nivel jurisprudencial, pero que es importante conocer e invocar.

La Ley de Defensa del Consumidor resulta una ley especial1 posterior que deroga/modifica en muchos puntos la Ley de Seguros. Es por ello que el consumidor damnificado –o equiparado, expuesto a relación de consumo– tiene una tutela especial y preferente en todos los ámbitos que prevé la Ley 24.240 y el CCCN, incluido –por supuesto– el ámbito asegurador.

No escapa a mi análisis que muchos autores sostienen –mediante una interpretación restrictiva– que el CCCN ha quitado específicamente la noción de bystander de nuestro sistema normativo. Pero dicha interpretación colisionaría con el carácter de orden público de la Ley 24.240 –en especial tras su modificación en el año 2008 mediante Ley 26.361–, en cuanto esta ha fijado pisos mínimos de derechos que no pueden ser vulnerados por una ley posterior (tal cual sucede con otras normas de orden público que protegen a la parte débil, como aquellas que componen el ordenamiento laboral). Como corolario de ello, cualquier otra interpretación que se hiciera al respecto conculcaría derechos constitucionales amparados no solo por el artículo 42 de nuestra carta magna, sino también por el artículo 75 inciso 22 (pactos internacionales de jerarquía constitucional), en particular, por violación al principio de progresividad y no regresividad de los derecho humanos, dentro de los cuales sin duda alguna se encuentran los derechos de los consumidores y usuarios (y al haber sido los expuestos o bystanders equiparados a ellos, aplica también al casus el principio de no regresividad normativo). Esto tornaría inconstitucional el artículo 1° de la Ley 24.240, ya que en su actual redacción no contempla en forma literal al consumidor expuesto (como sí lo hizo el art. 1° Ley 26.361 y el actual art. 1096 CCCN), por los motivos antes enumerados y por diversos precedentes jurisprudenciales (v. gr., fallo “Mosca”, CSJN).

Entonces, como bien señala el Dr. Waldo Sobrino, la víctima de un accidente de tránsito tiene todavía un andamiaje jurídico más específico, dado que “sin ser parte” (en el caso del bystander), es el “destinatario final” (art. 1º Ley 26.361) de la “relación de consumo” (art. 42 CN), pues dicha relación está expresamente prevista en el seguro de responsabilidad civil obligatorio (art. 68 Ley 24.449) por su función social; en otras palabras, no está “de cualquier manera expuesto” sino “específica y obligatoriamente expuesto” a la relación de consumo.

Para el maestro Waldo Sobrino, la víctima no es un tercero expuesto a la relación de consumo sino que es, lisa y llanamente, un consumidor de servicios asegurativos:

Si bien la Ley 24.240 hacía mención al contrato de consumo, es menester resaltar que la Ley 26.361 modificó dicha posición. En efecto, la Ley 26.361 y el Código Civil y Comercial, introdujeron la noción de relación de consumo. De esta forma, el art. 1 de la Ley 24.240 […] y el art. 1092 del Código Civil y Comercial […] establecieron que son considerados consumidores: quien es parte de una relación de consumo […], quien no es parte, pero como consecuencia de una relación de consumo, utiliza bienes o servicios […] Como consecuencia de ello, una persona que no es parte de la relación contractual igualmente puede integrar la relación de consumo en carácter de consumidor.2

Ricardo Lorenzetti, antes de ser ministro de la CSJN y sostener en sus fallos posiciones restrictivas en la materia, había sostenido con gran criterio que “el Derecho Civil diseñó el principio de los efectos relativos de los contratos. El Derecho del consumo lo destruyó…3. De ello se colige el efecto legal expansivo de las relaciones de consumo, llegando a los consumidores no contratantes, equiparados o expuestos.

Por su parte, Fernando Shina sostiene:

Dicho en otros términos, para Sobrino, la víctima es uno de los sujetos comprendidos en el art. 1° de la LDC y el art. 1092 del CCyC. La idea, muy acertada, del autor es que un sujeto que no es parte de un contrato de consumo puede ser parte de la relación de consumo. El solo hecho de ser integrante de esta relación jurídica, que es mucho más amplia que la noción de contrato, le da los mismos derechos que le corresponden al contratante.4

Lo mismo sostiene Alejandro Chamatropulos: “Por mi parte, si bien admito la posibilidad de que el tercero pueda ser consumidor, lo hago con argumentos propios y circunscribiendo la protección a los casos de seguros de carácter obligatorio”5.

Otro argumento que es posible sostener en forma subsidiaria para la aplicación de las normas de consumo en favor del “tercero” es que existe en las pólizas de seguros que unen a la persona humana demandada con su aseguradora “una estipulación a favor de terceros conforme art. 1027 CCCN, de la cual la víctima del siniestro resulta ser un beneficiario indeterminado que mediante la interposición de la demanda ha perfeccionado la aceptación al beneficio asignado en la norma”6.

Consecuentemente, la víctima del siniestro debe considerarse también un consumidor de seguros en los términos del artículo 1° de la Ley 26.361, pues si bien no fue parte en la firma del contrato, utiliza los servicios derivados de este; es un tercero beneficiario que debe ser considerado consumidor.7

Dicho todo esto, pues, el hecho de que se nos considere consumidores o usuarios en un reclamo, aun siendo “terceros”, nos trae una serie de ventajas comparativas enormes (principalmente por la aplicación de leyes como la 24.240 y de los arts. 1092 y ss. CCCN), dentro de las cuales cabe destacar las siguientes:

a) Aplicación de las normas del proceso sumarísimo (art. 53 LDC). Esto no solamente permite un procedimiento más veloz, sino que torna ejecutable la sentencia de primera instancia en su totalidad aunque esté apelada (pues la apelación no tiene efecto suspensivo salvo que ocasione un perjuicio irreparable, todo esto conforme art. 498 inc. 6° Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en adelante “CPCCN”). Analizaré esto en el capítulo 12 de esta obra. Debo hacer notar también que el artículo 53 de la LDC expresamente prevé que se podrá imprimir otro tipo de procedimiento –v. gr., ordinario– solo si existe pedido de parte a tal fin, razón por la cual el juez no puede de oficio imponer el trámite ordinario. Lamentablemente, en la práctica tribunalicia uno puede notar que muchos jueces no aplican la expresa letra de la norma e imprimen el procedimiento ordinario de igual manera; y como si fuera poco, muchos de esos magistrados también consideran esa decisión irrecurrible en virtud de lo normado por el artículo 319 del CPCCN. En mi opinión, en estos casos uno debe plantear un recurso de queja ante la cámara, pues lo que el artículo 319 del CPCCN dice es que: “Todas las contiendas judiciales que no tuvieren señalada una tramitación especial, serán ventiladas en juicio ordinario, salvo cuando este Código autorice al juez a determinar la clase de proceso aplicable. […] En estos casos así como en todos aquellos en que este Código autoriza al juez a fijar la clase de juicio, la resolución será irrecurrible” (el destacado es propio). Por otra parte, ante el conflicto entre el código de procedimiento y una norma de fondo –que garantiza derechos de fondo con las formas que prescribe– de orden público (art. 65 LDC) reglamentaria del artículo 42 de la CN, debe prevalecer esta última. En este sentido se ha dicho: “En el caso, no ha mediado petición de parte que autorice a apartarse del trámite abreviado que prevé el art. 53 de la ley 24.240 ni tampoco del proceso especial previsto en el art. 53 de la ley 26.993. Además, en principio, no se advierte que el juicio tenga pretensiones de tal complejidad que justifiquen dejar de lado esas directivas. Consecuentemente y valorando que cabe estar a la solución más favorable para el consumidor (art. 3 de la ley 24.240 y 1094, Cód. Civil y Comercial), corresponde admitir los agravios de la parte actora y revocar la resolución apelada, debiéndose imprimir a las actuaciones el trámite sumarísimo previsto por el art. 53 de la ley 24.240, sin perjuicio de lo que pudiere decidirse ante la petición de la parte contraria”8.

b) Ventajas procedimentales. Posibilidad de acudir al COPREC (Ley 26.993) en caso de cumplirse los requisitos estipulados por dicha ley, lo cual interrumpe la prescripción, o de invocar las ventajas procedimentales de dicha ley en el proceso judicial. Dicho proceso no deberá superar en su totalidad el plazo de 60 días (art. 54 Ley 26.993).

c) Intervención de la SSN y de otros organismos. Posibilidad de presentar un reclamo prejudicial ante el respectivo organismo de contralor (SSN, Superintendencia de Servicios de Salud, Dirección de Defensa del Consumidor, etc.), con la consecuente sanción posible al proveedor incumplidor. Abordaré este tema en el capítulo 10.

d) Elección de la competencia jurisdiccional. Posibilidad de invocar normas de consumo para fundar la competencia jurisdiccional que nos resulte más conveniente (art. 36 Ley 24.240 y arts. 5° y 50 Ley 26.993).

e) Gratuidad del procedimiento (art. 53 Ley 24.240). Sin necesidad de iniciar beneficio de litigar sin gastos y con alcances mayores a los de la gratuidad de la LCT (por ejemplo). Ampliaré este tema al final del presente capítulo.

f) Publicación de las condenas a las aseguradoras y a las empresas en general. Así está previsto en el artículo 47 de la Ley 24.240 leído a la luz de la faz preventiva del daño conforme artículo 52 de la LDC y artículo 1709 y ss. del CCCN. Uno puede solicitar en la demanda también una obligación de hacer, tendiente a que una vez dictada sentencia a nuestro favor se obligue a las demandadas a publicar la sentencia en ciertos medios masivos de comunicación. Esta publicidad es preventiva de nuevos daños (en muchas empresas el mayor valor que tienen es su imagen, por lo que intentarán protegerla), y además, en caso de concederse, se deberán fijar costas y regular honorarios.

g) Aplicación de las cargas probatorias dinámicas. Por aplicación del artículo 53 de la Ley 24.240, hay una inversión de las cargas probatorias en favor del consumidor o usuario. En este sentido, incluso se ha señalado que no se trata de un mero deber, sino directamente de una inversión de la carga probatoria en perjuicio del proveedor (CNACom., Sala E, “Benítez Martín Luján c/ Supermercados Norte y otros s/ Ordinario”).

h) Deber de aportar toda la información al proceso (art. 53 Ley 24.240). Como acertadamente ha dicho el maestro Waldo Sobrino, “el Deber de Información es otra manera de lograr la evitación del daño”9 (art. 52 LDC y art. 1709 y ss. CCCN). El Código Civil y Comercial de la Nación ha invertido uno de los principios basales del derecho (paritario), el cual ahora se debe interpretar de la siguiente manera: el derecho nunca se presume conocido por el consumidor o usuario en una relación de consumo. Es que el artículo 1100 del CCCN impone al proveedor la obligación de “suministrar información al consumidor en forma cierta y detallada respecto de toda otra circunstancia relevante para el contrato” (el destacado es propio), siendo el derecho –en sentido amplio– sin dudas una circunstancia relevante.

i) Acción directa autónoma. Puede hacerse contra cualquiera de los integrantes de la cadena de comercialización, lo que –por aplicación del art. 40 LDC– deroga implícitamente los perjuicios que trae la figura de la citación en garantía. Recordemos que la citación en garantía está prevista en el artículo 118 de la Ley 17.418 para el seguro de responsabilidad civil, por lo cual el tercero damnificado debe citar a juicio al asegurador del causante del daño (también podrá citarlo el propio asegurado), constituyendo una acción directa no autónoma, por cuanto resulta indispensable que también se demande al asegurado (litisconsorcio pasivo necesario). Por eso podemos considerar que, además de la LDC, el propio Código Civil y Comercial de la Nación ha dejado abierta esta posibilidad de iniciar una “acción directa autónoma” en su artículo 1773 (Sección 10ª, “Ejercicio de las acciones de responsabilidad”). Dice dicho artículo: “El legitimado tiene derecho a interponer su acción, conjunta o separadamente, contra el responsable directo y el indirecto” (el destacado es propio). Se puede inferir del artículo 1749 del CCCN que no existe razón alguna para no considerar a la compañía aseguradora como “responsable indirecto”. Y como ha sostenido en reiteradas ocasiones nuestro supremo tribunal, la decisión judicial debe estar guiada por “la pauta interpretativa que desaconseja distinguir allí donde la ley no distingue”10. Asimismo, respecto del artículo 1773 del CCCN, se ha dicho que “serán responsables indirectos quienes, sin ser autores del menoscabo, se encuentren obligados a resarcir civilmente el daño ocasionado”. Y también que: “El artículo 1773 constituye una evolución respecto de lo previsto en el artículo 1122 (CC) […], pues en este último se mencionaba únicamente a los hechos ocasionados por los ‘dependientes’ o ‘domésticos’, mientras que la reforma […] al no distinguir ningún supuesto en particular, resulta aplicable a todos los casos de responsabilidades indirectas por el hecho de otro”11 (el resaltado es propio). Debo aclarar que hasta ahora no he visto jurisprudencia que haya aplicado esta interpretación normativa en el sentido descripto en materia de reclamos de terceros por siniestros viales. Sin embargo, solicitarlo puede ser una opción muy beneficiosa.

j) Interpretación del contrato, de la ley, del diálogo de fuentes y de los hechos a favor del consumidor en tanto víctima. Ello conforme artículos 3° y 37 de la LDC y artículo 1094 y siguientes del CCCN.

k) Inaplicabilidad del principio de la relatividad de los contratos (art1º Ley 24.240). Ello tendrá como consecuencia un efecto expansivo, pues se pondrá el foco en la relación de consumo más que en el contrato de consumo. Nótese en este sentido que mientras el CCCN denomina al capítulo correspondiente a los artículos 1092 y siguientes como “Contratos de consumo”, la Ley 24.240 y el artículo 42 de la CN hablan más ampliamente de “relación de consumo”.

l) Interpretación y aplicación de los plazos de caducidad y prescripción en favor del consumidor. Véase al respecto el fallo “Sittner c/ La Meridional” de la Sala F de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, que analizaré con profundidad en el tomo II de la presente obra.

m) Aplicación de daños punitivos a las aseguradoras. Se puede solicitar en la demanda la aplicación de una multa de hasta 5 millones de pesos a pagar por el demandado en favor del actor en virtud de lo normado por el artículo 52 bis de la LDC. En este sentido, resulta muchas veces aconsejable plantear la inconstitucionalidad del límite de $5.000.000 prevista en el artículo 52 bis de la LDC, pues ese límite puede hacer que los daños punitivos pierdan la eficacia para la cual fueron prescriptos utilizando la fórmula de cálculo de daños punitivos “Irigoyen Testa” (que explicaré más adelante). Tiene dicho al respecto Aída Kemelmajer de Carlucci: “Una cuestión diferente plantea la posibilidad de imponer daños punitivos a la aseguradora cuando, en el juicio iniciado por el tercero, hace prevalecer sus propios intereses. En este sentido, se ha propiciado su aplicación cuando, por ej., la aseguradora defiende los límites nominales del seguro y no informa al asegurado del conflicto de intereses existente. Se argumenta del siguiente modo: ‘Existen varias aseguradoras que hace alrededor de veinte años están pagando los siniestros de accidentes de automotores con un tope de $3.000.000 en concepto de capital e intereses más $900.000 para responder a honorarios (de forma tal que toda la depreciación monetaria de la suma asegurada es soportada por el propio asegurado). El problema de dicha posición legal es que el letrado que la esgrime es, a la vez, apoderado del asegurado y de la aseguradora, pero nunca informó al asegurado de dicho problema de cobertura (y mucho menos que, en su defensa, podría plantear, por ejemplo, la actualización monetaria de la suma asegurada)’”12.

n) Inoponibilidad de la personalidad jurídica –o corrimiento del velo societario– en reclamos de consumidores de seguros contra aseguradoras en proceso de liquidación. Se trata de un hecho inusual pero que debemos tener en cuenta. El artículo 144 del CCCN ofrece con claridad meridiana la posibilidad de extender la responsabilidad de una aseguradora que ya no opera en el mercado a sus “socios, asociados, miembros o controlantes directos o indirectos”. Tengo para mí que una de las causales de dicho “corrimiento del velo societario” es la violación del orden público consumeril (art. 65 LDC). Se ha dicho en este sentido: “En rigor de verdad no sería necesaria la prueba de la intencionalidad de utilizar la sociedad como escudo de incumplimiento, sino que es suficiente por ejemplo, con la demostración de la violación de las normas de orden público por parte de la sociedad. No es una transformación de la obligación ni tampoco su novación sino una privación parcial de efectos frente a terceros. La sociedad siempre seguirá siendo el sujeto obligado solo que se extiende la relación pasiva por un accionar abusivo que hace caer su cobertura técnica condicionada que le proporciona esa personalidad limitada”13.

o) Acción especial preventiva del daño. El artículo 52 de la Ley de Defensa del Consumidor habla de “intereses amenazados”, por lo cual tiene una faceta preventiva a la luz de los artículos 1712 y 1713 del CCCN. En este sentido, Luis Enrique Ramírez –analizando el impacto del CCCN en el derecho del trabajo– ha dicho que: “A diferencia de la acción de amparo prevista en el art. 43 de la Constitución Nacional, para la procedencia de la acción preventiva no es necesario que el daño sea ‘actual o inminente’. También resulta indiferente la gravedad del perjuicio que se pretende evitar”14.


  1. Pues no todo asegurado es consumidor, lo que torna especial y específica la LDC en un caso de un consumidor de seguros.↩︎

  2. SOBRINO, Waldo, Seguros y el Código Civil y Comercial, t. I, Buenos Aires, La Ley, 2018, pp. 428-429.↩︎

  3. LORENZETTI, Ricardo Luis, Consumidores, Santa Fe, Rubinzal-Culzoni, 2003, p. 53; el destacado es propio.↩︎

  4. SHINA, Fernando, “Los seguros y las relaciones de consumo. La figura del tercero expuesto en el Código Civil y Comercial. La acción directa de las víctimas contra las aseguradoras”, elDial, suplemento Derechos del Consumidor, año XX, n° 5073, 08/10/2018.↩︎

  5. CHAMATROPULOS, Alejandro, Estatuto del Consumidor comentado, t. I, Buenos Aires, La Ley, 2016, p. 87.↩︎

  6. SHINA, Fernando, “La estipulación a favor de tercero: el art. 1027 CCyC. La acción directa de las víctimas de accidentes de tránsito contra las aseguradoras”, elDial, DC211D, 03/06/2016.↩︎

  7. Véase LORENZETTI, Ricardo L., Consumidores, op. cit., p. 89.↩︎

  8. CNACiv., Sala L, causa 103.686/2019, “Magan Rodríguez, Jessica Janet c/ Coca-Cola FEMSA de Buenos Aires SA s/ Daños y perjuicios”, 21/09/2020.↩︎

  9. SOBRINO, Waldo, “El ‘deber de información’, el ‘deber de consejo’ y el ‘deber de advertencia’ en el contrato de seguro”, elDial, DC2242, 24/11/2016.↩︎

  10. CSJN, Fallos: 294:74; 304:226; 333:735.↩︎

  11. LORENZETTI, Ricardo Luis (dir.), Código Comercial y Civil de la Nación comentado, 1a ed., t. VIII, Santa Fe, Rubinzal-Culzoni, 2014, pp. 652-653.↩︎

  12. KEMELMAJER DE CARLUCCI, Aída, “Los llamados ‘Daños Punitivos’ en el Derecho del Seguro en la jurisprudencia argentina”, Derecho de Seguros – Jurisprudencia, IJ-CMXXI-705, 27/08/2020, la cual cita a su vez a SOBRINO, Waldo, “La contradicción de intereses del abogado de la compañía de seguros que también es apoderado del asegurado”, RCyS, 2018-VII, 281, cita online: AR/DOC/1066/2018.↩︎

  13. CNAT, Sala VII, causa 31.374/2012, “Calcopietro, Julio César c/ Worktank SA y otro s/ Despido”, 09/09/2017.↩︎

  14. RAMÍREZ, Luis Enrique, “El deber de prevención del daño, la acción preventiva (arts. 1710 y 1711, CCyC) y su aplicación en el mundo laboral”, en David Duarte (coord.), Derecho del trabajo, Buenos Aires, B de F, 2016, p. 331 y ss.↩︎