5. Los títulos ejecutivos

El código de rito dispone cuáles son los títulos que traen aparejada ejecución:

Art. 523. – TITULOS EJECUTIVOS. Los títulos que traen aparejada ejecución son los siguientes:

1) El instrumento público presentado en forma.

2) El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido judicialmente o cuya firma estuviese certificada por escribano con intervención del obligado y registrada la certificación en el protocolo.

3) La confesión de deuda líquida y exigible prestada ante el juez competente para conocer en la ejecución.

4) La cuenta aprobada o reconocida como consecuencia del procedimiento establecido en el artículo 525.

5) La letra de cambio, factura de crédito, cobranza bancaria de factura de crédito, vale o pagaré, el cheque y la constancia de saldo deudor en cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren fuerza ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o ley especial. (Inciso sustituido por art. 7° del Decreto Nacional N° 1387/2001 B.O. 2/11/2001, en virtud de la delegación del ejercicio de atribuciones legislativas dispuesta por la Ley N° 25.414 B.O. 30/3/2001)

6) El crédito por alquileres o arrendamientos de inmuebles.

7) Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén sujetos a un procedimiento especial.

El inciso 1) del artículo transcripto se refiere a los instrumentos públicos. A tenor del CCyC son instrumentos públicos: a) las escrituras públicas y sus copias o testimonios; b) los instrumentos que extienden los escribanos o los funcionarios públicos con los requisitos que establecen las leyes; c) los títulos emitidos por el Estado nacional, provincial o la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, conforme a las leyes que autorizan su emisión.

Cualquiera de los anteriores debe documentar una obligación exigible de dar cantidades líquidas de dinero o fácilmente liquidables.

Para que un documento público se encuentre “en forma” tal como establece el inc. 1) del art. 523 es necesario que cumpla con los requerimientos del art. 296 del CCyC que en su parte pertinente dice: “a) en cuanto a que se ha realizado el acto, la fecha, el lugar y los hechos que el oficial público enuncia como cumplidos por él o ante él …; b) en cuanto al contenido de las declaraciones sobre convenciones, disposiciones, pagos, reconocimientos y enunciaciones de hechos directamente relacionados con el objeto principal del acto instrumentado,…”. Con estas previsiones el documento hace plena fe mientras no resulte argüido de falsedad y/o no haya prueba en contrario.

El inciso 2) atañe al instrumento privado suscripto por el obligado, que: a) fue reconocido judicialmente (art. 525 CPCCN) o b) cuya firma estuviese certificada y protocolizada por escribano. En el instrumento privado referido debe constar el reconocimiento de una deuda líquida y exigible. No debe requerir mayor indagación, la cual es propia de un proceso de conocimiento y no de un ejecutivo. Las partes deben haberle dado fuerza ejecutiva.

El inciso 3) concierne a la confesión de deuda líquida y exigible prestada ante el juez competente para conocer en la ejecución. Esta confesión debe haberse realizado dentro de las medidas preparatorias del juicio ejecutivo (art. 525, siguientes y concordantes) y sujeta a ese procedimiento.

El inciso 4) compete a la cuenta aprobada o reconocida como consecuencia del procedimiento establecido en el artículo 525; es decir que es un supuesto de cumplimiento de una medida preparatoria que permitió integrar el título ejecutivo. Se citará al deudor para que: apruebe o no la cuenta presentada por el acreedor, bajo apercibimiento en caso de incomparecencia de tenerla por aprobada (art. 526). Si se aprueba el saldo, se habrá cumplido con las previsiones del inciso 4) del art. 523 y este saldo será título ejecutivo.

El inciso 5) corresponde a la letra de cambio, factura de crédito, cobranza bancaria de factura de crédito, vale o pagaré, el cheque y la constancia de saldo deudor en cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren fuerza ejecutiva. Se trata entonces de los llamados papeles de comercio o títulos valores. La fuerza ejecutiva de dichos papeles deriva: la de las letras de cambio, vales o pagarés, del decreto-ley 5965/63, sus modificatorias y de la Ley 26.994 (CCyC), la de la factura de crédito, de la ley 24.760 y art. 1145 CCyC y cc., la del cheque, de la ley 24.452, y la de la cuenta corriente bancaria (CCyC arts. 1393 y ss. y Reglamentación del BCRA -Última comunicación incorporada: “A” 7391-Texto ordenado al 29/10/2021)

El inciso 6) comprende el crédito por alquileres o arrendamientos de inmuebles. En virtud del art. 1208 del CCyC: “La prestación dineraria a cargo del locatario se integra con el precio de la locación y toda otra prestación de pago periódico asumida convencionalmente por el locatario. Para su cobro se concede vía ejecutiva”.

Por último, el inciso 7) recae sobre los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén sujetos a un procedimiento especial. Conforme la previsión legal, es requisito que estos títulos no tengan un procedimiento especial, por ende no es aplicable por ejemplo a la ejecución hipotecaria o a la prendaria, es decir a las ejecuciones especiales legisladas en el Título III del Libro Tercero del Código Civil y Comercial de la Nación.