2. Reconocimiento de documental

Conforme el inciso primero del art. 525, los títulos que documenten una obligación exigible de dar cantidades líquidas de dinero o fácilmente liquidables (art. 520), pero que no tienen fuerza ejecutiva por sí mismos, deben ser reconocidos para adquirir ese carácter.

Se citará al futuro ejecutado mediante cédula, en su domicilio real, tal como en se ordena para contestar la demanda (arts. 339 y 340)

Es suficiente el reconocimiento de la firma inserta en él, para tener por reconocido su contenido, así lo determina el Código Civil y Comercial de la Nación, que en su art. 314, parte pertinente, dispone: “El reconocimiento de la firma importa el reconocimiento del cuerpo del instrumento privado”.

Cabe decir que el no reconocimiento de la firma debe ser categórico, así resultó en un fallo de Cámara Comercial: “Es improcedente la nulidad articulada por el demandado si ante la citación del Ar. 525 no desconoció expresamente la firma que se le atribuía, limitándose a expresar que no le constaba la autenticidad de la rúbrica, lo cual no cumple con la negativa categórica requerida por el art. 526, 1°párrafo. Además pudo articular la falsedad de la firma al tiempo de oponer excepciones, y no lo hizo1”.

Por otra parte, si bien el art. 525 admite la integración del título incompleto, esto es siempre que el documento satisfaga las condiciones del art. 523 para que ese título quede convertido en uno que, entonces, sí traiga aparejada esa ejecución. Así fue interpretado por la Cámara Comercial: “ Procede confirmar la resolución que denegó las medidas que, a título de diligencias preliminares previas a cierta demanda ejecutiva, fueron requeridas. Ello por cuanto, la preparación de la vía ejecutiva es un instituto que sólo es viable cuando, reconocida en su marco la autenticidad de la firma atribuida al demandado, el instrumento pasa a estar dotado de todos los extremos necesarios para aparejar ejecución sin requerir de ninguna otra indagación. Y si bien es verdad que el ART. 525 admite la integración del título incompleto, esto es siempre que el documento satisfaga las condiciones del ART. 523 para que ese título quede convertido en uno que, entonces, sí traiga aparejada esa ejecución, pero en el caso, los documentos en cuya virtud se procede no reúnen la totalidad de los elementos de la factura de crédito, de manera que, aun cuando se admitiera la incorporación -vía exhibición- de la documentación adicional que se pretende, esos instrumentos igualmente no serían títulos susceptibles de aparejar ejecución y por lógica aplicación, en consecuencia, tampoco es viable la preparación de la vía ejecutiva, que es el procedimiento preliminar e instrumental2”.

Mientras que en otro fallo de la misma Cámara, puesto que no se requería mayor indagación sobre el instrumento, se admitieron las medidas preparatorias de reconocimiento del documento: “Para que proceda el “juicio ejecutivo” en nuestro ordenamiento legal es menester, además de ser acreedor de una obligación exigible de dar cantidades líquidas de dinero, contar con un título que traiga aparejada ejecución. Esa relación del vínculo de derecho debe resultar del título. La fuerza ejecutiva de un documento debe nacer directamente de éste Es que el art. 520 en su primer párrafo dispone: “Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud de un título que traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación exigible de dar cantidades líquidas de dinero o fácilmente liquidables…”. Por otro lado el artículo 523 establece que: Los títulos que traen aparejada ejecución son los siguientes… 2°) El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido judicialmente o cuya firma estuviese certificada por escribano con intervención del obligado y registrada la certificación en el protocolo…”. Sin embargo, cuando se pretende la ejecución de un título que no encuadra dentro de esta preceptiva, el ordenamiento posibilita la preparación de la vía ejecutiva tal como así lo pretendió la actora, girando su agravio alrededor de tal petición, pues el documento adjunto encuadra dentro de la previsión del art. 525. Ello así, cuando – como el caso-, el título no cumple el recaudo sentado precedentemente –art. 523-; no se advierte óbice a que, previamente, sea preparada la acción mediante el reconocimiento del documento por parte de aquella a quien se imputa como obligada3”.


  1. CAMARA COMERCIAL D.7/09/88. D’amfin Cia. Financiera SA c/ del Valle.↩︎

  2. CÁMARA COMERCIAL C. 11/08/21 Nese Plus SA c/ Editorial Perfil SA s/ Ejecutivo.↩︎

  3. CÁMARA COMERCIAL F. 4/02/14 Urbano Laura Beatriz c/ Cooperativa De Crédito Cons. Y Viv. Independencia Ltda s/ Ejecutivo.↩︎