1. Concepto. Presupuestos

El art. 43 de nuestra Constitucional Nacional dispone que: “Toda persona puede interponer acción expedita y rápida de amparo, siempre que no exista otro medio judicial más idóneo, contra todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares, que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por esta Constitución, un tratado o una ley. En el caso, el juez podrá declarar la inconstitucionalidad de la norma en que se funde el acto u omisión lesiva”.

El amparo constituye un proceso realmente simplificado, tanto en su aspecto temporal como en cuanto a sus formas; así es porque su principal objeto es reparar de modo urgente y eficaz.

Es también, en verdad, un medio de impugnación extraordinario, originalmente acuñado para asistir a todo ciudadano que tuviera interés en restablecer un derecho fundamental vulnerado por la autoridad pública o por un particular. La función del amparo consiste en examinar la legitimidad del o de los actos impugnados con la finalidad de lograr, en su caso, la anulación del acto lesivo del derecho fundamental y restablecer este último[1].

La arbitrariedad o ilegalidad manifiesta a la que se alude en el texto constitucional requiere que la lesión de los derechos o garantías reconocidos resulte del acto u omisión de la autoridad pública en forma clara e inequívoca, sin necesidad de un largo y profundo estudio de los hechos ni de un amplio debate o prueba[2]. El amparo es una vía de la que quedan excluidas aquellas cuestiones de las que no surja con total nitidez la arbitrariedad o ilegalidad que se arguye[3].

Cabe señalar que la ilegalidad del acto lesivo debe evidenciarse en forma notoria; es insuficiente alegar una conducta estatal cuestionable simplemente sosteniendo que afecta o restringe algún derecho constitucional[4].

El Tribunal Superior de Justicia sostuvo que “…el carácter sumarísimo (acción rápida y expedita) de la acción de amparo, carácter establecido por el constituyente, pretende dotar a las personas de una garantía para aquellos casos en los que se presentan determinadas circunstancias que no admiten la tramitación de un juicio bajo los moldes más complejos, estrictos y dilatados de los procesos comunes. Las circunstancias aludidas que operan como conditio sine qua non para admitir un amparo son, básicamente, la necesidad de una actuación judicial urgente que prevenga o repare consecuencias notoriamente disvaliosas para quien acciona, y el carácter manifiesto de la conducta lesiva…”. Asimismo, afirmó que “… el carácter manifiesto de la ilegalidad o arbitrariedad de la conducta estatal lesiva es el que permite justificar las limitaciones al ejercicio del derecho de defensa del órgano estatal demandado…”, y que “…si uno u otro recaudo no están presentes, cualquiera sea la fundabilidad, corrección o justicia de la pretensión, ella deberá tramitar por las vías ordinarias. No debe olvidarse que todo el sistema de acciones procesales –y no sólo la acción de amparo– se dirige a efectivizar el derecho a acceder a la justicia y a garantizar la protección judicial efectiva de los derechos e intereses constitucionales, legales o reglamentarios que pueden asistir a las personas…”[5].

“Lesionar” supone ocasionar un daño específico, mientras que la “alteración” se vincula con cambios o transformaciones generados en el derecho fundamental. “Restricción” significa reducir, disminuir, impedir o limitar el ejercicio de la garantía consagrada[6].

“Ilegalidad” es sinónimo de ilícito, es decir, conducta contraria a la ley. Sin embargo, muchas veces un acto lesivo surge de comportamientos ajustados a derecho que, siendo legales (por su encuadre de iure), son ilegítimos por no estar respaldados por la razonabilidad y el criterio de justicia que todo acto constitucional porta intrínsecamente[7].

Por lo tanto, el amparo es, además de una acción, un derecho constitucional que llama a los Tribunales a intervenir proactivamente, en este caso, en una protección efectiva al derecho a la salud, a la calidad de vida y a la dignidad de las personas afiliadas a obras sociales o de medicina prepaga en donde se encuentra en juego el orden público.

Con la reforma constitucional de 1994, quedó supedita la exigencia de agotar las vías administrativas contenida tanto en la ley 16.986 como en las legislaciones locales.

Las reglamentaciones no pueden restringir su acceso. Con respecto al plazo de su interposición, sus leyes regulatorias la contemplan en un plazo reducido pero la doctrina sostiene que en el caso de la lesión continuada o reiterada, existe una renovación continua del plazo; así se pronunció la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Video Club Dreams c/Instituto Nacional de Cinematografía s/amparo” (06/06/1995, Fallos: 318:1154, www.saij.gob.ar). Incluso algunos autores afirman –criterio que comparto– que al no mencionar plazo la norma constitucional del art. 43, no resultan aplicables las leyes ordinarias referidas al tema.

El principio pro homine del Derecho Internacional de los Derechos Humanos configura una directiva que indica al intérprete que frente a uno o varios textos normativos que pueden afectar derechos humanos, se debe tomar siempre una decisión favorable al hombre[8]. Por lo tanto, el Juez o Tribunal siempre debe buscar favorecer la accesibilidad jurisdiccional.

Es común justificante de los jueces para no dar lugar a la acción de amparo sentenciar que el caso requiere una producción de mayor debate y prueba. Si bien tiene aval en el art. 43 de la CN y en leyes provinciales, como la Ley 2903 de Amparo de la provincia de Corrientes en su art. 1, y en Constituciones Provinciales como la de Corrientes en su art. 67, tiene que tenerse en cuenta que, para no caer en vacío el fundamento sentencial, solamente es exigible cuando se requiere otra vía para una mayor investigación cuando la arbitrariedad y la ilegalidad no son manifiestas. Así lo señaló la Corte Suprema de Justicia de la Nación: “…limitada la procedencia de la acción de amparo a que el acto impugnado sea manifiestamente ilegal y arbitrario, conforme lo dispone el art. 1 de la ley 16.986, resultan excluidas de su ámbito las cuestiones opinables que requieren debate y prueba…”[9].

“El mero señalamiento de la existencia de otras vías procesales implica desconocer que no se debe resistir dogmáticamente la admisibilidad del amparo para ventilar un asunto que, como cualquier otro que se promueva a través de esa acción, contraría con dichas vías alternativas, pues de otro modo cabría considerar que el art. 43 de la Constitución Nacional establece una garantía procesal que resulta intransitable”[10].


[1] Cfr. Díaz Solimine, Omar Luis, “Juicio de Amparo”, Colección Procesos Civiles, vol. 13, Hammurabi, Buenos Aires, 2003, pág. 47.

[2] Cfr. CSJN, Fallos: 306:1253; 307:747, Sala I del fuero, en los autos “Perrone, María Cristina c/GCBA – Secretaría de Educación s/amparo”, 29/12/2000.

[3]Cfr. Cám. Cont. Adm. Fed., Sala II, in re “Mastrorilli”, del 27/04/00; Sala V, in re “Auman” y “Bucchiuni”, del 13/11/1995 y 24/02/1997, respectivamente.

[4] Cám. Cont. Adm. Fed., Sala V, in re “Auman”, del 13/11/1995.

[5] In re “GCBA s/queja por recurso de inconstitucionalidad denegado en Akrich, Gustavo Raúl c/GCBA s/amparo”, del 29/11/2006, voto del juez Maier, punto 4.

[6] Cfr. Gozaíni, Osvaldo Alfredo, “Presupuestos del proceso de amparo”, Revista de Derecho Procesal, t. 4-I, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2000, pág. 62.

[7] Cfr. Gozaíni, Osvaldo Alfredo, “Presupuestos…”, ob. cit., pág. 65.

[8] Conf. Herrán, Maite, “Los proceso colectivos a la luz del principio in dubio pro actione”, “Revista de Derecho Procesal”, Número Ext., Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2012, págs. 101 y ss.

[9] CSJN, ED, 117-571; reiterada en Fallos: 308:1726, cit. por Silvia A. Díaz, Acción de amparo, 2001, pág. 111, al aludir a la exigencia del art. 2, inc. d), de la Ley de Amparo nacional.

[10] CSJN, Fallos: 331:1755.