2. Convenciones postmatrimoniales
Las regula el art. 449:
“Después de la celebración del matrimonio, el régimen patrimonial puede modificarse por convención de los cónyuges.
Esta convención puede ser otorgada después de un año de aplicación del régimen patrimonial, convencional o legal, mediante escritura pública. Para que el cambio de régimen produzca efectos respecto de terceros, debe anotarse marginalmente en el acta de matrimonio.
Los acreedores anteriores al cambio de régimen que sufran perjuicios por tal motivo pueden hacerlo declarar inoponible a ellos en el término de un año a contar desde que lo conocieron”.
Tal como se desprende del art. 449 del CCCN, luego de un año de haberse establecido el régimen patrimonial que los va a regir, ambos cónyuges —de común acuerdo— pueden modificarlo.
Dicha modificación se deberá instrumentar a través de escritura pública (al igual que el régimen establecido —primigeniamente— a través de la respectiva convención prematrimonial).
Por lo tanto, la incumbencia profesional en el tema de las convenciones incumbe —de forma exclusiva— a los escribanos, no siendo exigible la intervención de los abogados que serían quienes —en la práctica— estarían asesorando a cada uno de los cónyuges a fin de advertir sobre las consecuencias que ese cambio de régimen implica.
Asimismo, como hace notar Roveda1, tampoco esa convención matrimonial que establezca un cambio de régimen estará sujeta al contralor judicial.
Al igual que sucede con las convenciones prematrimoniales, para que este cambio de régimen produzca efectos respecto de terceros deberá anotarse —marginalmente— en el acta de matrimonio.
Sin embargo, los acreedores anteriores al cambio de régimen que sufran perjuicios por tal motivo pueden hacerlo declarar inoponible a ellos por el término de un año a contar desde que lo conocieron.
Los matrimonios que hayan celebrado sus nupcias antes de la entrada en vigencia del nuevo Código (01/08/15) podrán optar por el régimen de separación de bienes, pero siempre que tengan un año de celebrada esa unión matrimonial.
El art. 650 decreta que los menores de edad autorizados judicialmente para casarse no pueden ejercer la opción prevista en el artículo 446 inciso d), es decir, no pueden, optar por el régimen de separación de bienes.
Se podrá cambiar de régimen patrimonial tantas veces como lo quieran los cónyuges, ya que pasado un año de la elección de un régimen se podrá mutar al otro.
De efectuarse esto último, habrá diversas liquidaciones según los períodos en que se hubiere optado por uno u otro régimen.
Si se hiciera la liquidación de todos los regímenes al momento de la disolución del matrimonio, ello podría —en la práctica— causar graves inconvenientes para efectuar tal liquidación.
Por ello, se propugna efectuar la liquidación de determinado régimen cuando se opte por otro durante el transcurso de la unión matrimonial.
Téngase en cuenta que esta opción que posibilita la nueva legislación (el mudar, con posterioridad al matrimonio, de un régimen de comunidad de bienes a uno de separación de bienes) no es algo menor, ya que —de hacerse efectivo ello— un bien podrá seguir siendo ganancial pero los importantes frutos que éste devengue podrán ser personales de alguno de los cónyuges.
Roveda, Eduardo G.: Convenciones…cit., p. 107.↩︎
