2. La denominada “tenencia compartida” en el Código Civil derogado

En los últimos años de la vigencia del Código Civil anterior la situación fue variando en el campo doctrinario con relación a la fijación y al otorgamiento de la denominada “tenencia compartida” por parte de la doctrina.

Al respecto, se consideraba1 que la tenencia compartida no tenía en mira otra finalidad que la de proteger a los hijos menores de edad ya que cumple con los preceptos de la Convención de los Derechos del Niño, que garantiza el derecho del menor “a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño”.

También, el cambio se dio por el lado de la jurisprudencia, ya que se dictaron varios fallos en los cuales se homologaban convenios de tenencia compartida presentados por los cónyuges2.

Recordemos que la “tenencia compartida”, si bien no estaba legislada en nuestro anterior Código era receptada por determinada jurisprudencia cuando ambos progenitores la solicitaban3, aunque no de forma unánime por todos los tribunales4.

Era un apartamiento, por parte de algunos jueces o tribunales, del principio de tenencia unilateral que establecía la normativa vigente por aquella época.

Pese a esta jurisprudencia que receptó la denominada “tenencia compartida”, durante muchos años ésta fue mirada con disfavor por la doctrina al considerarla contraria al criterio de estabilidad necesario para el buen desarrollo material y espiritual de los hijos menores de edad.

Por ese entonces, en principio, no se podía fijar esa tenencia compartida de oficio, es decir, si no era solicitada por los progenitores.

En tanto, cuando el régimen de comunicación paterno filial era bien amplio, se discutía si se estaba en presencia de esa tenencia compartida en los hechos o si la tenencia seguía siendo unilateral (conforme al principio rector que establecía el viejo Código derogado), pero acompañada de un régimen generoso en cuanto al tiempo que pasaba el niño, niña o adolescente con el progenitor no conviviente.


  1. Díaz de Guijarro, Enrique: El interés familiar y el interés social en las cuestiones sobre tenencia compartida de los hijos, en hipótesis de nulidad matrimonial y de divorcio, J.A., 1989-I-979; Grosman, Cecilia P.; “La tenencia compartida después del divorcio. Nuevas tendencias en la materia”, LL, 1984-B-806.↩︎

  2. CNCiv., Sala D, 31/08/82, LL, 1983-C-256; ídem, Sala J, 24/11/98, JA, 1999-IV- 603, ídem, Sala F, 14/02/02, JA, 2002-II- 666.↩︎

  3. CNCiv., Sala H, 31/05/10, elDial –AA6209; ídem, íd., 28/4/03, elDialExpress del 22/05/03; ídem, Sala I, 24/11/98, LL, 1999-D-477 y ED, 185-103; ST Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, 8/10/97, LL, 1998-F-569 ;↩︎

  4. CNCiv., Sala D, 31/8/82, LL, 1983-C-254; ídem, Sala G, 27/4/89, ED, 133-535.↩︎