1. Concepto

La Organización Mundial de La Salud define la salud como “un estado de completo bienestar físico, mental y social” (Preámbulo de la Constitución de la Organización Mundial de la Salud).

El derecho a la salud –máxime cuando se trata de enfermedades graves– se encuentra íntimamente relacionado con el derecho a la vida, que está reconocido por la Constitución Nacional y por los tratados internacionales que tienen jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22, Ley Suprema); por lo que la autoridad pública tiene la obligación impostergable de garantizar ese derecho con acciones positivas, sin perjuicio de las obligaciones que deban asumir en su cumplimiento las jurisdicciones locales, las obras sociales o las entidades de la llamada medicina prepaga[1].

Más que un derecho no enumerado –en los términos del art. 33 de la CN–, el derecho a la vida es un valor implícito, toda vez que el ejercicio de los demás derechos que el ordenamiento jurídico reconoce en forma expresa requiere necesariamente de él y, por tanto, lo supone. A su vez, el derecho a la salud se encuentra íntimamente relacionado con el derecho a la vida y el principio de la autonomía personal[2].

También se encuentra reconocido en los tratados internacionales con rango constitucional (art. 75, inc. 22, CN); entre ellos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (art. 12, inc. c), la Convención Americana sobre Derechos Humanos –Pacto de San José de Costa Rica– (arts. 4 y 5) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (art. 6, inc. 1). Del plexo normativo mencionado se desprende que la protección de la salud es uno de los principios fundamentales en cualquier Estado moderno, principio que se plasma en la actualidad como un derecho de toda persona a exigir un mínimo de prestaciones sanitarias conforme a la dignidad humana y al nivel de desarrollo social y económico de cada Estado[3].

La Corte Suprema ha reconocido en varios precedentes que el derecho a la vida es el primer derecho natural de las personas y que el derecho a la salud constituye una derivación de ese primer derecho[4].

Es criterio de la Corte Suprema de Justicia garantizar ampliamente el derecho a la salud integral[5] y que frente al derecho a la salud y a la vida, los restantes valores siempre tienen carácter instrumental[6].

El derecho a la salud, a la calidad de vida y a la vida se encuentran íntimamente ligados. El Estado en sus tres fueros (Poder Ejecutivo, Legislativo y Judicial) tiene la responsabilidad y el compromiso ante la comunidad internacional de utilizar todos los mecanismos posibles para garantizar su oportuna y eficaz protección.

En el especial caso de las personas discapacitadas, éstas se hallan protegidas por las previsiones de las leyes 22.431 (art. 2) y 23.661. Asimismo, la ley 24.091 contempla acciones de prevención, asistencia, promoción y protección con el objeto de brindarles una cobertura integral a sus necesidades y requerimientos (art. 1).

Los sujetos que deberán prestar tutela del derecho a la salud por medio del amparo son: las obras sociales, las empresas de medicina prepaga y el Estado.


[1] CSJN, “L. de V., C. V. V. AMI y otros”, 02/03/2011, cita on line: 70069472.

[2] Cfr. Cámara del Fuero, Sala I, “Lázzari, Sandra I. c/OSBA s/otros procesos incidentales”, Expte. N° 4452/1; CSJN, “Asociación Benghalensis y otras c/Estado Nacional”, 06/01/2000, Fallos: 323:1339, del dictamen del Procurador General de la Nación, compartido por el Tribunal.

[3] Cfr. Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo y Tributario N° 7, Secretaría N° 14, “F. G. K. c/Obra Social de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires s/amparo”, Expte. N° 967/2019-0, CUIJ EXPTJ-01-00010428-7/2019-0, Actuación N° 13200473/2019 C.

[4] Gelli, María Angélica, Constitución de la Nación Argentina. Comentada y concordada, 5ª ed. ampliada y actualizada, t. I, pág. 643.

[5] Cfr. sent. 11/06/1998, “Policlínica Privada de Medicina y Cirugía SA v. Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires”; en sentido coincidente, SC Mendoza, LL, 1993-E-36.

[6] Fallos: 323:1339; LL, 22.001-B, 126; DJ, 2001-1-1.65.