4. Deuda parcialmente líquida
Únicamente puede procederse ejecutivamente por la deuda líquida:
Art. 522. – DEUDA PARCIALMENTE LIQUIDA. Si del título ejecutivo resultare una deuda de cantidad líquida y otra que fuese ilíquida, podrá procederse ejecutivamente respecto de la primera.
Mientras que la cantidad ilíquida se demandará en el juicio correspondiente (ordinario o sumarísimo, títulos II y III del Libro Segundo del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Todo pues la cantidad ilíquida no es apta de liquidación y cobro durante el trámite del juicio ejecutivo, debiendo el acreedor, para ello, promover el proceso de conocimiento que corresponda.
Una deuda es ilíquida cuando no se puede precisar su certeza y su cuantía. A contrario sensu: “Para que una deuda pueda ser considerada líquida es necesario que concurran dos elementos: que se trate de una deuda cierta en cuanto a su existencia y que esté determinada su cantidad1”.
En definitiva, el art. 522 tiene por objeto: asegurar certidumbre al ejecutado respecto de la deuda que se le reclama y garantizarle que pueda ejercer su defensa. Así, lo entendió en el siguiente fallo la Cámara Federal: “Respecto de la defensa en juicio, al no ser líquida la deuda que le exige el Fisco Nacional, existe en el demandado una incertidumbre frente a la suma que se le pretenda ejecutar que le complica o lo perjudica para oponer las excepciones a que se pueda creer con derecho2”.
CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL. LA PLATA, BUENOS AIRES. 14/4/1998. Banco de la Edificadora de Olavarría S.A. c/ Olmos, Oscar B. y otra s/ Prepara vía ejecutiva↩︎
CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA. 23/3/2000. Fisco Nacional – Dirección Nacional Impositiva c/ ASTINAVE S.A. s/ Cobro Recursos De La Seguridad Social – Ejecución Fiscal↩︎
