2. Procedencia de la pretensión ejecutiva
“Pretensiones ejecutivas son aquellas mediante las cuales se intenta lograr la ejecución coactiva de un derecho que se haya reconocido o declarado en una sentencia (título ejecutorio) o en un instrumento al cual la ley otorga carácter fehaciente (título ejecutivo)…1” A estas últimas nos referimos para tratar el Juicio Ejecutivo (arts. 520 a 594 del CPCCN).
El Código Civil y Comercial de la Nación establece los requisitos de la pretensión ejecutiva en los siguientes términos:
Art. 520. – PROCEDENCIA. Se procederá ejecutivamente siempre que en virtud de UN (1) título que traiga aparejada ejecución, se demandare por obligación exigible de dar cantidades líquidas de dinero, o fácilmente liquidables.
Si la obligación estuviere subordinada a condición o prestación, la vía ejecutiva procederá si del título o de otro instrumento público o privado reconocido que se presente junto con aquél, o de la diligencia prevista en el artículo 525, inciso 4, resultare haberse cumplido la condición o prestación.
Si la obligación fuere en moneda extranjera, la ejecución deberá promoverse por el equivalente en moneda nacional, según la cotización del banco oficial que corresponda al día de la iniciación o la que las partes hubiesen convenido, sin perjuicio del reajuste que pudiere corresponder al día del pago.
El juicio ejecutivo procede siempre que exista una obligación incumplida y exigible, que no necesita un juicio para ser demostrada. Ello es así, cuando esta se encuentra registrada en un documento que por ley tiene presunción de validez, y trae aparejada ejecución.
Dicha obligación debe ser de dar cantidades de dinero líquidas, o fácilmente liquidables. La cantidad debe constar determinada en el título, o bien tiene que poder ser liquidada mediante una simple operación aritmética, como por ejemplo los intereses.
El ejecutante no plantea una discusión sino que exhibe un título. No obstante se deben cumplir los requisitos del art. 330 del CPCCN aunque no es necesario extenderse en la fundamentación de los hechos.
A tenor del art. 520 se dejará constancia del cumplimiento de condición (art. 525 inc. 4) si así fuera el caso y/o de otras las diligencias previas como el reconocimiento. Porque el título debe ser “exigible”, es decir no debe estar pendiente de plazo ni condición alguna. Además debe ser completo; es posible completarlo previamente mediante las medidas preparatorias (art. 525).
Los títulos que traen aparejada ejecución son los explicitados en el art. 523 del CPCCN: 1) El instrumento público presentado en forma. 2) El instrumento privado suscripto por el obligado, reconocido judicialmente o cuya firma estuviese certificada por escribano con intervención del obligado y registrada la certificación en el protocolo. 3) La confesión de deuda líquida y exigible prestada ante el juez competente para conocer en la ejecución. 4) La cuenta aprobada o reconocida como consecuencia del procedimiento establecido en el artículo 525. 5) La letra de cambio, factura de crédito, cobranza bancaria de factura de crédito, vale o pagaré, el cheque y la constancia de saldo deudor en cuenta corriente bancaria, cuando tuvieren fuerza ejecutiva de conformidad con las disposiciones del Código de Comercio o ley especial. 6) El crédito por alquileres o arrendamientos de inmuebles. 7) Los demás títulos que tuvieren fuerza ejecutiva por ley y no estén sujetos a un procedimiento especial. (Véase el ítems “Los títulos ejecutivos” en este mismo capítulo para un análisis pormenorizado)
Respecto a las obligaciones en moneda extranjera (último párrafo) debe aplicarse las previsiones del Código Civil y Comercial de la Nación: arts. 765 y 766. “Art. 765.- Concepto. La obligación es de dar dinero si el deudor debe cierta cantidad de moneda, determinada o determinable, al momento de constitución de la obligación. Si por el acto por el que se ha constituido la obligación, se estipuló dar moneda que no sea de curso legal en la República, la obligación debe considerarse como de dar cantidades de cosas y el deudor puede liberarse dando el equivalente en moneda de curso legal. Art. 766.- Obligación del deudor. El deudor debe entregar la cantidad correspondiente de la especie designada”.
De lo anterior surge una contradicción, pues “dado que mientras el art. 766 establece que la “obligación del deudor” es la de “entregar la cantidad correspondiente de la especie designada”; inmediatamente antes se ha dicho en el in fine del art. 765 CCyC que: “Si por el acto por el que se ha constituido la obligación, se estipuló dar moneda que no sea de curso legal en la República (…) el deudor podrá liberarse dando el equivalente en moneda de curso legal2”. Todo lo cual mereció dos interpretaciones doctrinarias y judiciales: 1) el art. 765 CCyC tiene carácter dispositivo y 2) el art. 765 CCyC tiene carácter imperativo. Por nuestra parte, entendemos que el deudor debe entregar la cantidad correspondiente de la especie designada, excepto pacto en contrario. Para más: https://garciaalonso.com.ar/blog/la-obligacion-de-dar-moneda-extranjera/
Ahora bien, veremos a continuación como un reciente fallo de la Cámara Comercial, si bien admite la convertibilidad en una cierta paridad de cambio en base al art. 520 del CPCCN, observa: “cuya legalidad no ha sido cuestionada”; es decir que a nuestro entender, pudo el interesado haber planteado otra paridad o bien, como sostenemos nosotros procedería el pago en moneda extranjera (en la especie designada –Art.766 del CCyC-). La Cámara resolvió en estos términos: “Procede confirmar la resolución que fijó cuál era la paridad de cambio que debía ser utilizada para la intimación de pago prevista en el art. 531 y para el pago de la tasa de justicia. Ello por cuanto, la conversión provisional del capital reclamado ha sido efectuada según las pautas fijadas en el art. 520, cuya legalidad no ha sido cuestionada. Dicha norma indica cuál es la cotización que debe ser empleada a aquellos efectos y prevé la posibilidad de un reajuste, en caso de corresponder, al día del pago. En consecuencia, lo juzgado respecto del monto a incluir en la intimación de pago, no es definitivo, ni, por ende, causa al recurrente ningún agravio de imposible reparación ulterior, pues es en la sentencia cuando, en su caso, el juez determinará las pautas a aplicar para convertir la deuda en moneda extranjera aquí invocada a moneda de curso legal a la fecha del efectivo pago (art. 765)3”.
Precisamente, en otro fallo reciente, que transcribimos en seguida, se interpretó a favor de la postura que mantenemos; en tanto se consideró “supletoria” la disposición del art. 765 y por consiguiente, consideramos nosotros: disponible o de carácter dispositivo. El texto es el siguiente: “Cuando, como en el caso, conforme surge de la documentación acompañada -8 pagarés en dólares-, el ejecutado se obligó a entregar una suma de dinero en dicha moneda, de modo tal que, a juicio del Tribunal y atendiendo la expresa consignación obrante en los títulos que hacen referencia al pago de la obligación, se concluye que el ejecutado ha convalidado obligarse a entregar una suma de dinero en dicha especie; quedando así excluida la prerrogativa supletoria del CCCN 765. En función de ello, fue correcto que la sentencia se limitara a condenar al demandado en dólares estadounidenses. Ello, sin perjuicio de lo que se pudiera disponer en la etapa de ejecución, en el supuesto de que el apelante acredite no contar con los dólares suficientes para pagar la deuda o demuestre la imposibilidad de acceder a ellos en el mercado de cambio4”.
ALVARADO VELLOSO, Adolfo. (2011) Introducción al estudio del Derecho Procesal (pág.101). Santa Fe. Rubinzal – Culzoni Editores.↩︎
ALTERINI, Jorge Horacio, Director. Código Civil y Comercial. Tomo IV. Tratado Exegético. La Ley. 2016↩︎
CÁMARA COMERCIAL C. 29/10/21 Parodi, Gabriela c/ Parodi, Omar s/ Ejecutivo.↩︎
CÁMARA COMERCIAL E. 6/10/21 Bottala, Flavio Enrique c/ González, Carlos Fabián Y Otro s/ Ejecutivo.↩︎
