1. Concepto doctrinario
La doctrina define al juicio ejecutivo en estos términos: “Denomínese juicio ejecutivo al proceso especial, sumario (en sentido estricto) y de ejecución, tendiente a hacer efectivo el cumplimiento de una obligación documentada en alguno de los títulos extrajudiciales (convencionales o administrativos) legalmente dotados de fehaciencia o autenticidad1”.
La definición declara que el juicio ejecutivo es un proceso especial a los efectos de diferenciarlo del proceso ordinario. Es sumario por su brevedad y porque admite un número limitado de defensas. Su sentencia hace cosa juzgada formal y no material, pues no admite el amplio grado de conocimiento, no se analiza la causa de la obligación sino la legitimidad del título ejecutivo y se manda llevar a cabo la ejecución. Conforme a Palacio2, es un proceso de ejecución porque a) no tiene por objeto alcanzar una sentencia que declare la existencia o inexistencia de un derecho, sino la ejecución de un crédito que se presume legítimo en virtud del título que lo sustenta; b) el efecto inmediato de la pretensión ejecutiva consiste en un acto conminatorio (intimación de pago) y en un acto coactivo sobre el patrimonio del deudor (embargo).
En otras palabras, “el juicio ejecutivo, a diferencia del juicio ordinario, no tiene por objeto la declaración de derechos dudosos o controvertidos que deban ser determinados o declarados por el juez; no es la controversia o discusión de un negocio o causa, sino que es simplemente un procedimiento establecido con el propósito de que pueda hacerse efectivo el cobro de un crédito que viene ya establecido en el documento que sirve de base a la ejecución, crédito que no hay necesidad de que sea reconocido o declarado por el juez, porque se supone cierta la existencia del derecho a que se refiere el documento o título3”.
PALACIO, Lino Enrique. Manual de derecho procesal civil. Buenos Aires: Abeledo Perrot, 2003, págs.701 y 702: en cita a: ALSINA, Tratado, V. pág. 184; COLOMBO. Código, III, pág. 830; COUTURE, Fundamentos, pág. 437; DE LA COLINA. Derecho y leg. procesal, II. pág. 266; FALCÓN, Código, III, pág. 591; FLNECH. Derecho procesal civil, pág. 291; FENOCHIETTO-ARAZI. Código, 2. pág. 656; FERNÁNDEZ. Código. II. pág. 397; GUASP, Derecho procesal civil. II. pág. 130; LASCANO. Hacia un nuevo tipo de proceso, en RDP. 1942. I. pág. 80; LIEBMAN. Mamulle. I. pág. 79: MERCADER. Estudios de derecho procesal, pág. 525; MORALES MOLINA, Curso de derecho procesal civil, (Parte especial), pág. 153; MOREI.I.O, Juicios sumarios. I. pág. 61: MORELLO-SOSA-BERIZONCE. Códigos. VI-i. pág. 129: PALACIO. Derecho procesal civil. VII. pág. 331; Estudio, pág. 303: PODETTI, Tratado de las ejecuciones. VII-A, pág. 99; RAMOS MÉNDEZ, Derecho procesal civil. II. pág. 1110.↩︎
PALACIO, Lino Enrique. Manual de derecho procesal civil…pág. 702. Ob. Citada.↩︎
SCBA 30/09/2011. ABN AMRO BANK N.V. Suc. Arg. c/ Prato, Juan Carlos s/ Cobro ejecutivo↩︎
