1. Las compensaciones económicas
Dice el art. 441 del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación:
Compensación económica. El cónyuge a quien el divorcio produce un desequilibrio manifiesto que signifique un empeoramiento de su situación y que tiene por causa adecuada el vínculo matrimonial y su ruptura, tiene derecho a una compensación. Esta puede consistir en una prestación única, en una renta por tiempo determinado o, excepcionalmente por plazo indeterminado. Puede pagarse con dinero, con el usufructo de determinados bienes o de cualquier otro modo que acuerden las partes o decida el juez.
En tanto, el art. 442 del nuevo Código, decreta que, a falta de acuerdo de los cónyuges, será el Juez quien determine la procedencia de esta compensación económica, en base a la contemplación de determinadas circunstancias que se describen en ese artículo.
Respecto de esto último, el art. 442 establece los criterios que debe tener el juez para la procedencia y fijación de esta compensación:
1º) El estado patrimonial de cada uno de los cónyuges al inicio y a la finalización de la vida matrimonial.
2º) La dedicación que cada cónyuge brindó a la familia y a la crianza y educación de los hijos durante la convivencia y la que debe prestar con posterioridad al divorcio.
3º) La edad y estado de salud de los cónyuges y de los hijos.
4º) La capacidad laboral y la posibilidad de acceder a un empleo del cónyuge que solicita la compensación económica.
5º) La colaboración prestada a las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge.
6º) La atribución de la vivienda familiar, y si recae sobre un bien ganancial, un bien propio, o un inmueble arrendado. En este último caso, habrá que tener en cuenta quién abona el canon locativo.
Que el juez determine su procedencia y fijación, a falta del acuerdo de los cónyuges, no quiere decir que las podrá fijar de oficio.
Siempre deberá existir el pedido de uno de los cónyuges (o de ambos) para su fijación, al igual que sucede, por lo general, en la legislación extranjera.
Esta enumeración de las pautas del art. 442 del nuevo Código es solo enunciativa y orientativa para el juez, no siendo, por el contrario, taxativa para el magistrado o el tribunal.
Por ende, el juzgador se podrá apartar de esos parámetros meramente enunciativos y contemplar otros que, a su criterio, se avengan más con las particularidades del caso. O bien, aplicar algunas de las variables que enumera el art. 442 del CCCN y no todas ellas.
Si bien el art. 442 del CCCN establece una serie de parámetros (solo enunciativos y no taxativos), para que el juez o tribunal fije la compensación económica, no contempla una norma con pautas específicas para determinar el importe para quien las reclama.
Por lo tanto, consideramos que, en este último caso, las pautas establecidas en el art. 442 del CCCN, también, podrán ser aplicadas por quien las peticiona, a fin de determinar el importe de tal reclamo.
El art. 441 “in fine” del nuevo Código, establece que esta compensación económica “puede pagarse con dinero, con el usufructo de determinados bienes o de cualquier otro modo que acuerden las partes o decida el juez”.
Como podemos apreciar, las formas de pago a las que faculta al cónyuge, a cuyo cargo han sido establecidas estas compensaciones económicas, son variadas. Del texto de la normativa precitada, se infiere que la elección queda a cargo del que deberá abonarlas.
Sin embargo, consideramos que el cónyuge beneficiario podrá oponerse, en sede judicial, a la forma de pago elegida por el obligado, si acredita cabalmente, que esa forma le ocasiona algún perjuicio o no cumple la finalidad de este instituto.
En caso de divergencia entre los cónyuges respecto de este tema, será el juez o tribunal quien lo decida, como lo expresa, con total claridad, la parte final del art. 441 del CCCN.
La parte final del art. 442 del nuevo Código determina la caducidad de esta compensación económica si han pasado seis meses de haberse dictado la sentencia de divorcio.
El tema no es menor, ya que aquí se habla de caducidad y no de prescripción. Por lo tanto, al determinar la caducidad, estamos tratando de la extinción del derecho a solicitar la compensación económica. Mientras que, si se estableciera la prescripción, se estaría fulminando la acción para reclamarlas, pero no la extinción de su derecho.
Colofón de lo expresado es que, si pese a que las compensaciones económicas caducan a los seis meses de haberse dictado la sentencia de divorcio, el otro cónyuge las abona con posterioridad a ese plazo, lo abonado puede ser reclamado porque se tratará de un pago sin causa ya que no existe un derecho que se pueda invocar para ese pago.
Por otra parte, el tema del exiguo plazo que establece la parte final del art. 442 es de suma gravedad, pues aquel cónyuge que reclama una compensación económica es porque no ha podido reclamar los alimentos del art. 434 del CCCN y, producida la caducidad de la primera, se perderá todo derecho a reclamar un sustento de origen legal para aquel cónyuge que lo necesita, merced a la situación económica en que ha quedado con posterioridad al divorcio.
Por último, debemos señalar que la jurisprudencia1 ya decretó lo que estaba ínsito en los fundamentos del Código Civil y Comercial de la Nación: no se podrán reclamar, entre cónyuges, alimentos y compensaciones económicas de forma conjunta.
Respecto de ello, el juzgado n° 2 de San Isidro, decidió: “Los alimentos posteriores al divorcio no pueden superponerse y coexistir con la compensación económica. Esta última figura mira más a la realidad pretérita del matrimonio, al desequilibrio derivado de la asunción de los distintos roles durante la vigencia del matrimonio, a las opciones y renuncias de uno y de otro cónyuge.”
Juzg. N° 2 San Isidro, 6/11/17, elDial.com – AAA5F2.↩︎
