d) Forma de las convenciones prematrimoniales

Ello es regulado expresamente en el art. 448 del CCCN, que reza:

“Las convenciones matrimoniales deben ser hechas por escritura pública antes de la celebración del matrimonio, y sólo producen efectos a partir de esa celebración y en tanto el matrimonio no sea anulado. Pueden ser modificadas antes del matrimonio, mediante un acto otorgado también por escritura pública. Para que la opción del artículo 446 inciso d), produzca efectos respecto de terceros, debe anotarse marginalmente en el acta de matrimonio”.

Del art. 448 del CCCN se desprende que las convenciones matrimoniales sólo podrán ser instrumentadas por escritura pública.

No se contempla otra forma, ni aún para la opción de optar por uno de los dos regímenes matrimoniales.