c) Nulidad de las convenciones prematrimoniales que tengan por objeto otros temas
Al respecto, es claro el art. 447:
“Toda convención entre los futuros cónyuges sobre cualquier otro objeto relativo a su patrimonio es de ningún valor”.
Por lo cual, la enumeración que efectúa el art. 446 es taxativa, y no enunciativa, respecto de los temas que puede ser regulados entre los futuros cónyuges a través de estas convenciones.
Toda otra cuestión contemplada en las convenciones prematrimoniales es de ningún valor, como lo establece —de forma muy clara— el art. 447 del CCCN.
Asimismo, como bien lo hace notar Roveda1, ello —también— significa que los cónyuges no puedan realizar convenios que posibiliten modificar algunos de los aspectos del régimen de comunidad o de separación de bienes, como la posibilidad de combinar ambos regímenes como lo permiten otras legislaciones.
Roveda, Eduardo G.: Convenciones matrimoniales en Rivera, Julio C. y Medina Graciela: Código Civil y Comercial de la Nación Comentado, La Ley, Buenos Aires, 2015, t. II, p. 105.↩︎
