3. ¿Es el cuidado personal del hijo asimilable a lo que se conocía como “tenencia” del menor de edad?
Desde ya adelantamos, y lo iremos señalando en los capítulos subsiguientes que, a nuestro criterio, el instituto del cuidado personal del hijo plasmado en el nuevo Código Civil y Comercial excede y se diferencia de lo que se conocía como la “tenencia” de los hijos menores de edad.
Es decir, que excede y se diferencia del cuidado meramente físico del hijo.
Si bien, en algún caso estará en cabeza de ambos progenitores tanto la guarda física como la crianza de los hijos, como acontece en el cuidado personal compartido del hijo en su modalidad alternada, en otros casos no.
Al respecto, en el cuidado compartido en la modalidad indistinta si bien la guarda física del niño, niña o adolescente se encuentra principalmente en cabeza de uno de los progenitores, la crianza de aquellos es una obligación y derecho de ambos.
Al respecto, el art. 650 del CCCN establece que en la modalidad indistinta “el hijo reside de manera principal en el domicilio de uno de los progenitores, pero ambos comparten las decisiones y se distribuyen de modo equitativo las labores atinentes a su cuidado”.
Y, con mayor vehemencia, se destaca la postura que estamos explicitando en el caso de que la guarda física se atribuya sólo a uno de los progenitores, como sucede en el cuidado personal unilateral del hijo.
En tal situación, se desprende con meridiana claridad del art. 653 del CCCN que, a pesar de que la custodia física atañe a uno sólo de los progenitores la crianza del hijo compete a ambos.
En tal sentido, el precitado art. 653 (que establece el cuidado personal unilateral) en su parte final expresa que “el otro progenitor tiene el derecho y el deber de colaboración con el conviviente”.
Asimismo, veremos “ut infra” que los criterios de atribución para establecer una custodia compartida alternada o indistinta o una custodia unilateral difieren, notablemente, con los criterios ya descriptos para el otorgamiento de la vetusta “tenencia” establecida por el Código Civil ya derogado.
