4a) Características: Destino
El régimen previsto por la ley 14.394, requería para constituir un inmueble como bien de familia, un destino “familiar”, entendiendo por aquél, el constituido por el propietario y su cónyuge, sus descendientes o ascendientes o hijos adoptivos; o en defecto de ellos, sus parientes colaterales hasta el tercer grado inclusive de consanguinidad que convivieren con el constituyente. El régimen actual, tiene como requisito que su destino sea “vivienda”. Ya no se puntualiza en la estructura familiar, sino en la vivienda como derecho humano. Esto excluye la posibilidad de proteger algún bien cuyo destino fuera exclusivamente comercial, industrial o laboral.
Nada dice el Código de fondo de la posibilidad de afectar un inmueble cuyo destino fuera mixto, por ejemplo habitacional y laboral. Muchas veces, cuando una persona es profesional, suele destinar un espacio de su residencia habitual como consultorio o estudio y tener otro en donde viva efectivamente. Observando la finalidad de la norma, creemos que ante el silencio de la misma, el bien debe ser protegido de todas formas.
Eso se condice también con lo dispuesto por el decreto 466/99, reglamentario de la ley del Registro de la Propiedad Inmueble para la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, el que en su art. 154 admite la constitución como bien de familia siempre que estuviere destinado a vivienda del constituyente o su familia, o cuando, además se desarrolle en el mismo actividad personal y lucrativa por cualquiera de los beneficiarios.
La afectación de la vivienda, no podrá prosperar sobre un inmueble alquilado o dado en comodato, precisamente por no cumplir con el destino “vivienda”, el que requiere de la habitación efectiva del constituyente o mínimamente de alguno de los beneficiarios, salvo en el caso de la locación cuando sólo fuere alquilada una parte del bien.
