3.b) Su diferencia con las medidas “autosatisfactivas”
Conforme nos ilustra Peyrano1, estas medidas consisten en requerimientos urgentes que se agotan con su despacho favorable2, no siendo necesaria la iniciación de una ulterior acción principal3 para evitar su caducidad.
Por lo tanto, podemos observar la primera diferencia que tienen con las medidas cautelares, atento a lo preceptuado en el art. 207 del CPCCN.
Estas medidas tienen como objeto una tutela urgente, más no anticipada o cautelar, pues aquella se agota en forma definitiva y con autonomía respecto de otro proceso4.
Por ello, lo que permite diferenciar a estas medidas de las cautelares, es justamente los caracteres de instrumentalidad y provisionalidad de que gozan las últimas y que se hallan ausentes en las primeras5.
En el mismo sentido, el requisito de mera verosimilitud del derecho que es propio de la admisibilidad de las medidas cautelares, no resulta ser suficiente tratándose de las “autosatisfactivas”, pues éstas requieren la comprobación de la certeza del derecho que les sirve de fundamento6.
Importante doctrina7 agrega otra característica que las diferencia de las cautelares: las medidas autosatisfactivas no es necesario que se dicten “inaudita parte”8, por lo cual, si el juez o tribunal lo deciden, se correrá traslado de la petición a la otra parte.
También para la doctrina citada en párrafos anteriores9, no será requisito imprescindible para el que solicita una medida “autosatisfactiva” prestar contracautela, a diferencia de lo que sucede con las cautelares.
Asimismo, se ha señalado —para diferenciar a las medidas cautelares de las “autosatisfactivas”— un requisito de admisibilidad que se exige sólo a estas últimas: que con su concesión se evite un perjuicio irreparable10.
Una última diferencia consiste en que las medidas cautelares se encuentran contempladas en nuestra legislación, mientras que las autosatisfactivas —si bien, son reconocidas en general por la jurisprudencia11 y la doctrina— hasta el momento no han encontrado su recepción en ese ámbito, lo cual no obsta a que, por ahora, —como acota con acierto Peyrano12— su despacho se debe fundamentar en la medida cautelar genérica del art. 232 del CPCCN.
Peyrano; Jorge W.: La medida autosatisfactiva: Forma diferenciada de tutela que constituye una expresión privilegiada del proceso urgente. Génesis y evolución, JA, 1998-III-652; Peyrano, Jorge W.: Una especie destacable del proceso urgente: la medida autosatisfactiva, JA, 1999-III-829. En el mismo sentido: De los Santos, Mabel: Resoluciones…cit., p. 800.↩︎
CNCom., Sala B, 20/5/99, LL, 1999-E-751 (42.069-S); CCiv. y Com. 1ª Mar del Plata, Sala II, 27/4/00, ED, 190-339, y Rep. LL, 2001-1419, sum. 97.↩︎
Juz. Civ. y Com. N° 1 Pergamino, 27/9/98, LL Buenos Aires, 1998-1433.↩︎
Peyrano, Jorge W.: Reformulación de la teoría de las medidas cautelares: Tutela de urgencia. Medidas autosatisfactivas, JA, 1997-II-926; Peyrano; Jorge W.:Vademecum de las medidas cautelares, JA, 1996-II-709 ; Peyrano; Jorge W.: La medida…cit., p. 829; Pico I Junoy, Jean: De las medidas cautelares a las medidas autosatisfactivas: ¿Un avance del derecho procesal?, JA, 2002-II-887; Ferreyra de De La Rua, Angelina: Medida…cit., p. 1296; Kielmanovich, Jorge L.: Medidas…cit., pp. 36-37; De los Santos, Mabel: Resoluciones…cit., p. 800; JCiv. y Com. 1ª Nom. Rosario, 10/4/00, LL, 2000-C-766.↩︎
Ponce, Carlos R.: Estudio…cit., p. 265; Kielmanovich, Jorge L.: Medidas…cit., pp. 37-38; Ferreyra de De La Rua, Angelina: Medida…cit., p. 1296; De los Santos, Mabel: Resoluciones…cit., p. 800; CCiv., Com., Lab. y Paz Curuzú Cuatiá, 13/5/99, LL Litoral, 2000-716.↩︎
Ferreyra de De La Rua, Angelina: Medida…cit., p. 1296; Peyrano, Jorge W.: Reformulación…cit., p. 926; Peyrano; Jorge W.: Vademecum…cit., p. 709; Kielmanovich, Jorge L.: Medidas…cit., p. 38; Ponce, Carlos R.: Estudio…cit., p. 265; De los Santos, Mabel: Resoluciones…cit., p. 800; Pico I Junoy, Jean: De las medidas…cit., p. 887; CCiv., Com., Lab. y Paz Curuzú Cuatiá, 13/5/99, LL Litoral, 2000-716; JCiv. y Com. 1ª Nom. Rosario, 10/4/00, LL, 2000-C-766.↩︎
Ponce, Carlos R.: Estudio…cit., p. 266.↩︎
En contra: Peyrano; Jorge W.: Vademecum…cit., p. 709; CCiv., Com., Lab. y Paz Curuzú Cuatiá, 13/5/99, LL Litoral, 2000-716; JCiv. y Com. 1ª Nom. Rosario, 10/4/00, LL, 2000-C-766.↩︎
Peyrano, Jorge W.: Reformulación…cit., p. 926; Peyrano; Jorge W.: Vademecum…cit., p. 709; Ponce, Carlos R.: Estudio…cit., p. 266; De los Santos, Mabel: Resoluciones…cit., p. 800.↩︎
Juz. Civ. y Com. N° 1 Pergamino, 27/9/98, LL Buenos Aires, 1998-1433. En contra, por entender que este requisito es el de peligro en la demora (aunque aumentado), que se exige para la admisión de las medidas cautelares: Pico I Junoy, Jean: De las medidas…cit., p. 887; Gómez, Claudio D.: Una sensata contención al desborde del proceso cautelar, LL, 2004-A-474.↩︎
En contra de su adopción: JLab. 6ª Nom. Rosario, 24/12/97, LL Litoral, 2000-929.↩︎
Peyrano; Jorge W.: La medida…cit., p. 829.↩︎
