1b) Acción de impugnación de paternidad
1) Impugnación de la paternidad. Reclamo de filiación paterna. Acciones conjuntas iniciadas por la asesora de menores a pedido de una adolescente. Artículos 26, 64, 260, 261, 578, 570, 531, 639 inc. B y 677 del CCCN. Art. 3 de la ley 26061. Estudio biológico de ADN. Convivencia de la adolescente con el padre biológico y la progenitora, luego del divorcio. Desplazamiento del vínculo familiar matrimonial establecido en virtud de la presunción legal. Posesión de estado durante más de siete años. Allanamiento de todos los demandados. Reconocimiento de la verdadera filiación por parte de todo el grupo familiar. Derecho a la identidad. Realidad biológica. Deseo de llevar sólo el apellido materno. Admisión. Se hace lugar íntegramente a las demandas entabladas.
“En primer lugar debo dejar sentado que el de autos, si bien se refiere a un hecho, acto, relación, situación jurídica, que se ha prolongado en el tiempo durante la vigencia de dos o más normas, toda vez que la demandante ha nacido durante la vigencia del código ahora derogado, con la sanción del Código Civil y Comercial de la Nación, vigente a partir de agosto de 2015, deberá analizarse teniendo a la vista las normas del Código Civil y Comercial ahora vigente.”
“Y en éste punto, con la consagración del principio de la capacidad progresiva es cuando se materializa uno de los nuevos paradigmas del Código Civil y Comercial vigente, plasmado en el art. 26 en los siguientes términos: `La persona menor de edad ejerce sus derechos a través de sus representantes legales. No obstante, la que cuenta con edad y grado de madurez suficiente puede ejercer por sí los actos que le son permitidos por el ordenamiento jurídico…´”
“Atendiendo al objeto de la presente demanda, nos encontramos con M., que acude a la Justicia a fin de esclarecer su realidad biológica `en los papeles´, toda vez que, conforme lo han reconocido todos, desde hace varios años sus padres biológicos y ella conviven bajo un mismo techo, llevando una vida de familia, lo cual no coincide con su identificación.”
“Simultáneamente, al contestar la demanda de filiación, el demandado A. L. P. también se allana a la demanda, y la reconoce como hija. Es una forma de reconocimiento de la filiación consagrada en el art. 570 del Código Civil y Comercial, en cuanto dispone: `La filiación extramatrimonial queda determinada por el reconocimiento, por el consentimiento previo, informado y libre al uso de las técnicas de reproducción humana asistida o por la sentencia en juicio de filiación que la declare tal.´”
“Por otra parte, la Posesión de Estado de hija de que goza M. desde hace más de 7 años, y que ha sido reconocida por todas las partes, es una prueba más que tomó en consideración a los efectos de admitir la demanda entablada, conforme lo dispone el art. 584 del Código Civil y Comercial: `La posesión de estado debidamente acreditada en juicio tiene el mismo valor que el reconocimiento, siempre que no sea desvirtuada por prueba en contrario sobre el nexo genético´.”
“Teniendo en cuenta -insisto- el grado de madurez suficiente comprobada de la adolescente, quien decidió promover las acciones legales necesarias porque entendía que era lo correcto, y su firme decisión de llevar el apellido materno, se hará lugar a lo peticionado y a la decisión de la adolescente en cuanto a su deseo de llevar el apellido materno.”
(“Asesora de Menores c/ S., M. P. y Otro (impugnación de la paternidad) y P., A. L. (filiación) s/ ordinario”. Juzgado Civil, Comercial, Familia, Menores y Contencioso Administrativo n° 1 de Curuzú Cuatiá (Corrientes), 28/06/2016 <Sentencia firme>, elDial.com – AA98D1)
2) Juicio de impugnación de filiación en trámite. Sucesión. Medidas cautelares. Embargo sobre los inmuebles del causante. Protección de los derechos hereditarios de los niños. Análisis de los presupuestos. Variación de la medida solicitada. Anotación de litis
“Cuadra señalar que de conformidad a la regla del art.172 CPCC, debió ordenarse la formación del incidente de rigor (“Pereyra Víctor Hugo c/ Herederos de Guerrero Elias Eber y Pereyra Hugo Bernardo s/ Impugnación de filiación y filiación” 28/6/05 Sala II Cam.Civ.Com.Paraná), y resolverse el petitorio mediante una resolución fundada. Y ello por cuanto las medidas cautelares dentro de este tipo de proceso universal -art.719 CPCC- son las que tienen una finalidad conservatoria del patrimonio en transmisión que impide desbordar el marco referencial del proceso, y la introducción dentro de la sucesión de un proceso contradictorio o cuestiones vinculadas a uno de esa naturaleza, aun cuando tiendan al reconocimiento de un derecho que se invoca, a su amparo o aseguramiento (vgr. cautelares), no resulta admisible, debido al limitado ámbito de cognición del mismo.”
“Debe expresarse que los motivos para sostener la cautela los da el heredero condicional, al contestar la expresión de agravios y no fueron invocados oportunamente por quien pidió la medida. En estos autos, no están acreditados los presupuestos para el despacho de la cautelar, verosimilitud y peligro en la demora, por cuanto, por un lado y teniendo en cuenta la situación de los menores, cabe decir que la recurrente es la madre biológica de T. S. I. d. V., A. A. I. d. V. y A. L. I. d. V. todos hijos del causante; los dos últimos fueron adoptados por el fallecido en un proceso de adopción integrativa que culminó luego de la apertura del sucesorio. Aquí razonablemente -se reitera- no hay ningún elemento para pensar en que la propia madre de uno de los niños pretenda excluir a los otros hermanos que son hijos biológicos de ella y que fueron adoptados por su cónyuge.”
“Sin perjuicio de lo señalado, que hace al buen orden procesal, no hay motivo para invalidar o nulificar lo actuado por la instancia de grado, procediendo a tratar el recurso de apelación planteado de forma subsidiaria a fs. 42/45 contra la resolución de fs. 41 de los autos principales (fs. 16//18 y 15, respectivamente, del presente cuadernillo).”
(“I. D. S. s/ Sucesorio ab intestato (cuadernillo del art. 247 CPCC)”. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Paraná (Entre Ríos), Sala tercera, 10/12/2015, elDial.com – AAB4E7)
3) Abogado del niño. Menor que solicita la designación de un abogado del niño en el marco de una causa por impugnación de paternidad. Negativa a someterse a la prueba de ADN. Normativa nacional y provincial que regulan la figura de abogado del niño. Características. Diferencia con el asesor de menores. Defensa del interés particular del niño en el caso concreto, diferente al de sus progenitores. Intervención que no es obligatoria, pero a pedido de parte faculta al magistrado a designarlo. Estado provincial que no ha organizado servicios jurídicos gratuitos para niños. Designación de un asesor de menores de la nómina para que actúe como abogado del niño
“(…) con independencia del ministerio público de menores que ejerce la representación promiscua del menor niño, niña o adolescente en todo procedimiento judicial o extrajudicial so pena de nulidad, el Estado Nacional y el Estado de la Provincia de Corrientes por mandato legal deben crear la figura del abogado del niño.”
“La ley nacional de protección integral de los derechos de las niñas, niños y adolescentes (N.º 26.061) consagra en el artículo 27 inciso “c” el derecho del niño a ser asistido por un letrado preferentemente especializado en niñez y adolescencia desde el inicio del procedimiento judicial o administrativo que lo incluya.”
“En el orden provincial el abogado del niño siguiendo la línea de la Convención de los derechos del niño en su art. 41 la Constitución provincial (ref. año 2007), consigna que el Estado asegura a los niños, niñas y adolescentes en cualquier procedimiento judicial o administrativo que los afecte, los siguientes derechos y garantía: a ser oídos por la autoridad competente, a que su opinión sea tomada en cuenta al momento de arribar a una decisión que los afecte y a ser asistidos por un letrado preferentemente especializado en niñez y adolescencia, desde el inicio del procedimiento judicial o administrativo que los incluya. “
“(…) por ley N° 5773 adhirió a la ley nacional, en el que crea el cargo del defensor del niño, niña y adolescente, un funcionario distinto al abogado del niño.”
“(…) la intervención del abogado del niño no es obligatoria, (Acdo. N° 3/09) pero a pedido de parte interesada los jueces se encuentran facultados a designarlo, sin que su intervención desplace a los funcionarios del Ministerio Público.”
“(…) el niño es el eje de la disputa jurídica, el mismo se enfrenta a una triple circunstancia, el repudio de su filiación por parte de su -hasta ahora- padre legítimo; su propia identidad puesta en crisis y la posibilidad de ser utilizado el mismo material como medio de prueba para la eventual incriminación de su madre, a lo que se opone expresamente.”
“(…) su intervención no es obligatoria, pero a pedido de parte, en éste caso solicitado por la defensa de la Sra. …., habilita al juez a designar un abogado del niño, lo cual dejaría a salvo la capacidad jurídica del menor para realizar actos jurídicos, y de éste modo también garantizar la imparcialidad de éste profesional especializado en la niñez y adolescencia, teniendo en cuenta el conflicto en que se encuentran los progenitores del menor y la trascendencia de la medidas probatorias que podrían ordenarse en virtud de una causa penal en trámite donde el padre (o supuesto) es denunciante y la madre es la denunciada.”
“(…) se trasluce de las presentaciones efectuadas por el niño, … que independientemente de la intervención del ministerio público, solicita la participación de un letrado, como defensor de su interés particular, privado y propio. Interés que demás está decir si bien es hijo, es un interés distinto del interés propio de los padres; que en igual sentido a pesar de ser sujeto de la debida protección del Estado también el interés estatal puede ser distinto y aún más todavía el interés particular del niño puede no coincidir con el “interés superior del niño”, valga la redundancia. En resumidas cuentas, lo que el Estado Argentino debe garantizar es escuchar el interés del niño y asegurar su representación, máxime si este la peticiona sin desplazar la intervención legal y necesaria.”
“(…) si bien, …ha quedado bien en claro en el Acuerdo N° 3/2009, que el Poder Judicial no se hará cargo de los honorarios del “Abogado del niño”, pero teniendo en cuenta la particularidad del caso, la conflictividad en la que se encuentra inmerso el menor …, y que el Poder Ejecutivo Provincial no ha puesto en práctica el presupuesto adjudicado por Ley 26.061, que por Decreto Reglamentario del Poder Ejecutivo Nacional N° 415/06 estableció las medidas necesarias para garantizar servicios jurídicos gratuitos especializados en brindar asesoramiento letrado al menor, propongo que excepcionalmente en éste caso, sea designado el Asesor de Menores que en orden a su nominación continué, del que se encuentra interviniendo, actuando éste en carácter de Abogado del Niño.”
(“Recurso de Casación contra Resolución n° 492 de fecha 12/05/2015 interpuesto por la Dra. Marta Susana Marcore”. STJ de Corrientes, 26/09/2016, elDial.com – AA9CBD)
4) Demanda de impugnación de paternidad y de reclamación de estado iniciada por el padre biológico. Acciones iniciadas en forma conjunta y simultánea. Arts. 578 y 579 del CCCN. Ruptura de la relación afectiva de la madre con quien había efectuado el reconocimiento. Convivencia posterior de aquella con el accionante y el hijo de ambos. Examen genético privado y oficial. Falta de contestación de la demanda en tiempo oportuno. Ratificación por la madre de los hechos invocados por el accionante. Escucha del joven. Artículo 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño. Derecho a la identidad. Derecho transitorio. Artículo 7 del CCCN. Aplicación de la nueva normativa. Arts. 578, 579, 583, 593, 639, 706, 707 CCCN. Se hace lugar a ambas demandas
“…en nuestro ordenamiento constitucional está protegido, como un derecho básico y fundamental de la persona humana, el derecho a la identidad. Derecho éste, que está integrado por una faz estática y una faz dinámica. Es, en ésta última donde se inscribe el dato biológico, y tiene una trascendental importancia en la conformación integral del ser humano, ya que a partir del momento en que los veintitrés cromosomas del padre se unen a igual número de la madre se fija la identidad de todo nuevo ser humano, y ese aporte genético constituye una variable muy importante para el conocimiento de una persona desde su mismidad.”
“…el principio que prevé el art. 7° es el de la aplicación de la ley a las consecuencias de las relaciones y situaciones existentes. Las consecuencias son todos los efectos -de hecho o de derecho- que reconocen como causa a una situación o relación jurídica existente. Es por ello que el Código Civil y Comercial de la Nación se aplica a las consecuencias producidas después de su entrada en vigencia (1º de agosto de 2015). Por lo tanto, si en medio de un proceso judicial no se ha dictado sentencia o la misma no ha adquirido firmeza, cabe la aplicación de la nueva ley, a la impugnación del vínculo filiatorio y consecuente atribución de paternidad sometida a estudio, constituye un vivo ejemplo de ello.”
“…el Código Civil y Comercial de la Nación admite que la prueba genética es la más importante y contundente en los procesos en los que se indaga la filiación biológica de una persona. Así el Art. 579 establece que la `Prueba genética. En las acciones de filiación se admiten toda clase de pruebas, incluidas las genéticas, que pueden ser decretadas de oficio o a petición de parte. Ante la imposibilidad de efectuar la prueba genética a alguna de las partes, los estudios se pueden realizar con material genético de los parientes por naturaleza hasta el segundo grado; debe priorizarse a los más próximos. Si ninguna de estas alternativas es posible, el juez valora la negativa como indicio grave contrario a la posición del renuente”
“Creo necesario advertir que si bien el artículo 578 del CCCN establece la consecuencia de la regla general de doble vínculo filial, al decir que `si se reclama una filiación que importa dejar sin efecto una anteriormente establecida, debe previa o simultáneamente, ejercerse la correspondiente acción de impugnación`. La razón de ser del principio legal que la reforma mantiene está vinculada a la imposibilidad de admitir emplazamientos incompatibles entre sí por representar vínculos que son excluyentes, y la obligatoriedad, en consecuencia, de obtener el desplazamiento del primer vínculo en forma previa o simultánea al ejercicio de la acción de reclamación o al reconocimiento.”
(“A. G. H. c/ G. G. D. S/ reclamación de estado”. Juzgado de Familia nº 1 de San Isidro, Buenos Aires, 29/08/2016 <Sentencia no firme>, elDial.com – AA9997)
5) Impugnación de la paternidad. Reclamo de filiación paterna. Acciones conjuntas iniciadas por la asesora de menores a pedido de una adolescente. Artículos 26, 64, 260, 261, 578, 570, 531, 639 inc. B y 677 del CCCN. Art. 3 de la ley 26061. Estudio biológico de ADN. Convivencia de la adolescente con el padre biológico y la progenitora, luego del divorcio. Desplazamiento del vínculo familiar matrimonial establecido en virtud de la presunción legal. Posesión de estado durante más de siete años. Allanamiento de todos los demandados. Reconocimiento de la verdadera filiación por parte de todo el grupo familiar. Derecho a la identidad. Realidad biológica. Deseo de llevar sólo el apellido materno. Admisión. Se hace lugar íntegramente a las demandas entabladas
“En primer lugar debo dejar sentado que el de autos, si bien se refiere a un hecho, acto, relación, situación jurídica, que se ha prolongado en el tiempo durante la vigencia de dos o más normas, toda vez que la demandante ha nacido durante la vigencia del código ahora derogado, con la sanción del Código Civil y Comercial de la Nación, vigente a partir de agosto de 2015, deberá analizarse teniendo a la vista las normas del Código Civil y Comercial ahora vigente.”
“Y en éste punto, con la consagración del principio de la capacidad progresiva es cuando se materializa uno de los nuevos paradigmas del Código Civil y Comercial vigente, plasmado en el art. 26 en los siguientes términos: `La persona menor de edad ejerce sus derechos a través de sus representantes legales. No obstante, la que cuenta con edad y grado de madurez suficiente puede ejercer por sí los actos que le son permitidos por el ordenamiento jurídico…´”
“Atendiendo al objeto de la presente demanda, nos encontramos con M., que acude a la Justicia a fin de esclarecer su realidad biológica `en los papeles´, toda vez que, conforme lo han reconocido todos, desde hace varios años sus padres biológicos y ella conviven bajo un mismo techo, llevando una vida de familia, lo cual no coincide con su identificación.”
“Simultáneamente, al contestar la demanda de filiación, el demandado A. L. P. también se allana a la demanda, y la reconoce como hija. Es una forma de reconocimiento de la filiación consagrada en el art. 570 del Código Civil y Comercial, en cuanto dispone: `La filiación extramatrimonial queda determinada por el reconocimiento, por el consentimiento previo, informado y libre al uso de las técnicas de reproducción humana asistida o por la sentencia en juicio de filiación que la declare tal.´”
“Por otra parte, la Posesión de Estado de hija de que goza M. desde hace más de 7 años, y que ha sido reconocida por todas las partes, es una prueba más que tomo en consideración a los efectos de admitir la demanda entablada, conforme lo dispone el art. 584 del Código Civil y Comercial: `La posesión de estado debidamente acreditada en juicio tiene el mismo valor que el reconocimiento, siempre que no sea desvirtuada por prueba en contrario sobre el nexo genético´.”
“Teniendo en cuenta -insisto- el grado de madurez suficiente comprobada de la adolescente, quien decidió promover las acciones legales necesarias porque entendía que era lo correcto, y su firme decisión de llevar el apellido materno, se hará lugar a lo peticionado y a la decisión de la adolescente en cuanto a su deseo de llevar el apellido materno.”
(“Asesora de Menores c/ S., M. P. y Otro (impugnación de la paternidad) y P., A. L. (filiación) s/ ordinario”. Juzgado Civil, Comercial, Familia, Menores y Contencioso Administrativo n° 1 de Curuzú Cuatiá (Corrientes), 28/06/2016 <Sentencia firme>, elDial.com – AA98D1)
