1a) Filiación extramatrimonial: Acción de reclamación de estado
1) Filiación extramatrimonial: Acción de reclamación del estado de hijo extramatrimonial: Prueba. Posesión de estado
Corresponde confirmar la sentencia de primera instancia que hizo lugar a la demanda de filiación interpuesta por la parte actora y, en consecuencia, declaró que el interesado es hijo del demandado, toda vez que, en cuanto a la prueba testimonial cuestionada por el recurrente, cabe señalar que los relatos de los deponentes prestados en autos no merecen objeción alguna y, junto a ella, que por sí sola no es suficiente a los fines pertinentes, el a quo contó con el estudio genético que arrojó como resultado que la probabilidad de paternidad del accionado respecto del menor es del 99,996 %.
La prueba de ADN no es una prueba meramente complementaria, sino un método principal y autosuficiente para arribar a una conclusión definitivamente positiva o negativa de la paternidad y que puede determinarse con un índice de certeza cercano al 100 % la inclusión o exclusión al vínculo jurídico por el cual se reclama, razón por la cual jurisprudencia y doctrina le han otorgado el rol de prueba relevante y decisiva en los juicios donde se debaten los vínculos filiales.
Y si bien el recurrente insiste en sus agravios en descalificarla, resulta contundente su valor probatorio, -coincidiendo con el Fiscal General- las explicaciones brindadas por la doctora bioquímica y el licenciado en ciencias biológicas, en punto a que en el caso de un estudio de paternidad en donde el resultado es una inclusión (padre alegado es el padre biológico), no es factible que se pueda haber intercambiado, por error humano, alguna muestra, ya que en dicho caso, hubiera dado como resultado una exclusión.
(“L. E. F. y otro vs. P. J. C. s. Filiación”, 03/08/2016. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil Sala D. Rubinzal Online: RC J 4445/16)
2) Nombre. Preservación del apellido paterno impugnado
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la codemandada, y se confirma la sentencia que haciendo lugar a la acción de reclamación de filiación entablada, ordena se inscriba en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas la resolución, se rectifique la partida de nacimiento de la actora y se consigne que su apellido es el que venía utilizando hasta el dictado de la sentencia con el agregado del apellido de su padre biológico.
Como consecuencia de tal resolución, la codemandada, en tanto madre biológica de la accionante, se agravia por cuanto no se hizo lugar a su pedido de agregar su apellido al del padre biológico de su hija. Sin embargo, lo cierto es que la orden relativa al apellido de la actora -una mujer de 43 años de edad- se corresponde con su propia petición en tal sentido, por cuanto ésta es social y públicamente conocida e identificada con el apellido de quien creyó era su padre.
Estos motivos, dados por quien se encuentra legitimada a solicitar el mantenimiento del apellido de quien creía era su padre con la adición del apellido del padre biológico, son atendibles por su propio contenido.
En efecto, el nombre, como atributo de la persona, constituye un aspecto esencial de la faz dinámica del derecho a la identidad, no necesariamente identificable con el emplazamiento filiatorio, que se traduce en el derecho a conocer quiénes son los propios padres, y a emplazar la filiación correspondiente y el estado de familia que de esa filiación deriva, y que forma parte de la denominada faz estática del mencionado derecho.
Es por ello que, al exponer la titular de este derecho personalísimo, razones que son atendibles, las contrapuestas por la recurrente son insuficientes para modificar lo decidido.
(R., C. D. vs. G., M. y otro s/ Reclamación de filiación ///Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería Sala I, Neuquén, Neuquén, 31/05/2018; RC J 5795/18)
3) Interés Tutelado
El reclamo de filiación es un derecho amparado no sólo por la normativa de fondo sino por normas de carácter supranacional (arts. 7 y 8 Convención sobre los Derechos del Niño; 6 Declaración Universal de los Derechos Humanos; 3 y 19 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos -Pacto de San José de Costa Rica-; 16 y 24 del Pacto Internacional por los Derechos Civiles y Políticos; 75 incs. 22 y 23 CN; 12.2 Constitución provincial; 253, 255 y ccdts. del Código Civil; 1, 2, 3, 5, 11 y ccdts. ley 26061; 1, 4 y ccdts. ley 23511).
(CC0203 LP, 108755, sent. del 31/10/2017. UTSUPRA A00461338)
