1d) Acción de nulidad de reconocimiento de la paternidad
1) Acción de nulidad de reconocimiento de la filiación entablada por quien lo había efectuado. Rechazo. Falta de prueba en relación al dolo que se le imputa a la demandada. Prueba. ADN. Inexistencia de vínculo biológico. Reflexiones en torno al principio de irrevocabilidad del reconocimiento y de los artículos 573 y 593 del CCCN. Valoración del verdadero interés del niño en mantener un vínculo filial no acorde a su realidad y de las verdaderas intenciones del accionante.
“En forma casi unánime, la doctrina y la jurisprudencia distinguen la acción de impugnación del reconocimiento de la nulidad del reconocimiento. La impugnación del reconocimiento es la acción que controvierte su contenido, o sea, el presupuesto biológico que lo implica; en cambio, la de nulidad, es aquella que ataca la validez sustancial del acto jurídico que con-tiene el reconocimiento por vicios que atañen a su eficacia constitutiva como tal (conf. ZANNONI, Eduardo A., ZANNONI, Eduardo A., Derecho civil. Derecho de familia, Astrea, Buenos Aires, 1998, t. II, p. 477). Es decir, esta última podrá plantearse cuando el acto jurídico se encuentra viciado al momento de otorgarlo, sin que se discuta si el reconociente es en verdad el progenitor del reconocido, mientras que la impugnación del reconocimiento tiene lugar cuando se sostiene que se ha reconocido como propio a un hijo que no lo es (conf. AZPIRI, Jorge O., Juicio de filiación y patria potestad, 2a ed., Hammurabi, Buenos Aires, 2006, p.
277).”
“Quien procura la nulidad del reconocimiento deberá acreditar por cualquier medio probatorio el hecho que da fundamento a su pretensión (p. ej., el vicio de error, dolo o violencia, la coexistencia de reconocimientos, los vicios formales, etc.). Nada se ha acreditado con relación al dolo que se le imputa a la demandada, ausencia probatoria que llevaría al rechazo de una acción de nulidad del reconocimiento basada en este vicio de la voluntad. Sin embargo, a tenor de lo explicitado precedentemente, entiendo que corresponde hacer lugar a la acción de impugnación del reconocimiento, que en definitiva es textualmente el título que encabeza la demanda que inicia el Sr. D.”
“¿qué interés ampara el sostén de un vínculo jurídico que no sólo no responde a la realidad biológica del niño sino que además es cuestionado por el propio reconociente?. Frente a una demanda de impugnación del reconocimiento, los magistrados debemos valorar el verdadero interés del niño en mantener un vínculo filial que no resulta acorde a su realidad, teniendo en cuenta también las intenciones del reconociente que pretende desplazar tal vínculo.”
(“D., A. A. c/ B. P., G. M. y Otro s/Impugnacion de paternidad -vigente hasta 31/07/2015-”, Juzg. Nac. N° 92, 31/3/16 <Sentencia firme>)
2) Debe distinguirse -tal como lo ha hecho la doctrina y la jurisprudencia- entre la “acción de impugnación del reconocimiento”, de la de “nulidad del reconocimiento”.
La primera ataca el contenido (presupuesto biológico) y tiene lugar cuando se sostiene que se ha reconocido como propio a un hijo que no lo es. La segunda se encuentra encaminada a cuestionar la validez sustancial del acto jurídico por vicios que atañen a su eficacia, es decir, cuando el acto jurídico se encuentra viciado al otorgarlo.
En ambos, el reconocimiento cae; no obstante, a diferencia de la acción de impugnación, la anulación del acto viciado no impide un nuevo reconocimiento mediante un acto válido, mientras que, los efectos de la cosa juzgada en la acción de impugnación del reconocimiento si prospera, hace imposible su reiteración.
(CC0203 LP, 119318, sent. del 17/05/2016. UTSUPRA A00463936)
3) Reclamación de nulidad de reconocimiento y daño moral
Filiación. Impugnación de paternidad extramatrimonial. Derecho a la identidad. Demanda promovida por quien reconociera a una niña como su hija, a fin de que se declare la nulidad del reconocimiento y se lo indemnice por daño moral. Prueba de ADN. Resultado negativo. Derecho del niño a ser oído. Férrea decisión de la menor de edad de buscar su verdadera realidad biológica. ARTÍCULOS 582, 583, 588, 590, 593 DEL CCCN. Habiendo quedado firme la sentencia que hizo lugar a la demanda, se encomienda al Ministerio Público pupilar el inicio de la acción de filiación. Representación del abogado del niño
“…a la luz de las disposiciones constitucionales vigentes que establecen que debe respetarse el derecho del niño a preservar sus relaciones familiares de conformidad con la ley (art. 8°, inc. 1° Convención de los Derechos del Niño; art. 75 inc. 2° Constitución Nacional), también cabe consignar que dentro de un vínculo familiar es imprescindible que una persona sepa quién es, cuál es su nombre, cuál es su origen, quiénes son sus padres, para poder ejercer su derecho a la identidad biológica, de lo que se deriva que cuando la realidad de un vínculo biológico no se encuentra reflejada en el plano jurídico debe reconocerse el derecho de la persona a lograr el estado de familia que corresponde con su relación de sangre y para ello deberá contar con las acciones pertinentes tanto para destruir un emplazamiento que no coincide con dicho vínculo como para obtener el emplazamiento que logre la debida concordancia (arts. 7 inc. 1° y art. 8 inc. 1° Convención de los Derechos del niño, que en nuestra legislación tiene rango constitucional; conf. G.C.R. c/ C.P.E Cámara Nacional de Apelaciones Sala K, del 23/09/2003, public. en La Ley 2004-B, pág. 970, con nota de Sebastián Picasso).”
“…nuestro actual ordenamiento siguiendo los lineamientos de la ley 23.264, inspirada en el principio de la “veracidad biológica”, contiene una serie de normas que resguardan razonablemente la identidad de las personas. Así se consagró una legitimación amplia en las acciones de reclamación de filiación matrimonial y extramatrimonial (arts. 582 y 583 Cód. Civ. y Com.), de impugnación del reconocimiento (arts. 590 y 593), o de desconocimiento de la paternidad matrimonial y extramatrimonial (arts. 582, 588 párr. 2 y 589) y de la maternidad (art. 588). Más no debe perderse de vista que la misma ley ha puesto límites al ejercicio de tales acciones, los que no pueden vulnerarse bajo la premisa que el derecho a la identidad está por sobre toda normativa vigente.”
“…frente a la deserción del recurso interpuesto, lo cual conlleva a la firmeza de la sentencia dictada desplazando a G. como hija de J. J. V., ello a contrario sensu de la jurisprudencia de ésta Sala, más teniendo en cuenta la firmeza en la decisión de G. A. en cuanto solicita expresamente ser desplazada de dicha filiación, que ya no tiene trato familiar con él y asimismo solicita se inicie acción de filiación respecto de su presunto padre biológico es que considero que en orden a su interés superior, los presentes autos deberán culminar sin más, a fin que a G. le quede expedito el pertinente proceso de filiación, encomendando al Ministerio Público Pupilar el cabal cumplimiento de sus intereses.”
(“V. J. J. c/ S. K. M. s/ materia a categorizar”. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Azul, Buenos Aires, Sala primera, 26/10/2017, elDial.com – AAA404)
4) Acción de nulidad de reconocimiento. Error en el reconocimiento de un niño, causado por el engaño de la madre del pequeño, quien indujo al accionante a creer que era el padre biológico. Relación de noviazgo de larga data entre las partes. Prueba genética. Distinción entre la nulidad y la impugnación del reconocimiento. Vicio de la voluntad. Acción de nulidad que no está expresamente contemplada en las normas de filiación del CCCN. Remisión a las reglas generales atinentes a la validez de los actos jurídicos. Artículos 266, 386, 593, 573, 579, 580 del CCCN. Se hace lugar a la demanda de nulidad y se desplaza la paternidad extramatrimonial
“La acción de impugnación del reconocimiento —tradicionalmente denominada `contestación del reconocimiento´ y ahora regulada en el art. 593 del CCyC— tiene por objeto el desplazamiento de la filiación extramatrimonial determinada a partir del acto del reconocimiento ante la falta de concordancia del vínculo jurídico con la realidad biológica. Es decir, la impugnación del reconocimiento es la acción que controvierte su contenido, o sea, el presupuesto biológico que lo implica; por ende, la prueba que se arrime en el proceso debe estar encaminada a desvirtuar el vínculo genético entre reconociente y reconocido. Por el contrario, la acción de nulidad del reconocimiento es aquella que ataca la validez sustancial del acto jurídico que contiene el reconocimiento por vicios que atañen a su eficacia constitutiva como tal (conf. ZANNONI, Eduardo A., Derecho civil. Derecho de familia, Astrea, Buenos Aires, 1998, t. II, p. 477).”
“…al igual que el derogado art. 263 del CC, el art. 593 del CCyC descarta la legitimación activa del reconociente para impugnar el reconocimiento que no se ajusta a la realidad biológica, de modo que quien pretenda desplazar el vínculo filial deberá probar los extremos que habilitan la nulidad de tal reconocimiento. Esta restricción a la legitimación del reconociente encuentra su fundamento en el principio de irrevocabilidad del reconocimiento emanado del art. 573 del mismo ordenamiento y en la doctrina de los propios actos.”
“…la acción de nulidad, si bien no está expresamente contemplada en las normas de filiación del Código Civil y Comercial, surge de las reglas generales atinentes a la validez de los actos jurídicos (arts. 386 y ss., CCyC) y serán aquéllas las disposiciones a las que deberá recurrirse para su regulación. “
“…la simple duda de la paternidad al momento de efectuarse el reconocimiento, en un contexto determinado, no impide que la persona pueda luego invocar el error si es que no existen elementos precisos y concordantes que lleven a encuadrar este obrar como negligente.”
(“S. H. D. c/ Y. R. R. y otro s/ nulidad”. Juzgado Nacional en lo Civil n° 92, 26/08/2016 <Sentencia firme>, elDial.com – AA99DE)
5) Acción de nulidad de reconocimiento de la filiación entablada por quien lo había efectuado. Rechazo. Falta de prueba en relación al dolo que se le imputa a la demandada. Diferencias con respecto a la demanda de impugnación del reconocimiento. Se hace lugar a esta última. Legitimación activa del accionante. Prueba. ADN. Inexistencia de vínculo biológico. Reflexiones en torno al principio de irrevocabilidad del reconocimiento y de los artículos 573 y 593 del CCCN. Valoración del verdadero interés del niño en mantener un vínculo filial no acorde a su realidad y de las verdaderas intenciones del accionante. Desplazamiento de la paternidad extramatrimonial
“En forma casi unánime, la doctrina y la jurisprudencia distinguen la acción de impugnación del reconocimiento de la nulidad del reconocimiento. La impugnación del reconocimiento es la acción que controvierte su contenido, o sea, el presupuesto biológico que lo implica; en cambio, la de nulidad, es aquella que ataca la validez sustancial del acto jurídico que contiene el reconocimiento por vicios que atañen a su eficacia constitutiva como tal (conf. ZANNONI, Eduardo A., ZANNONI, Eduardo A., Derecho civil. Derecho de familia, Astrea, Buenos Aires, 1998, t. II, p. 477). Es decir, esta última podrá plantearse cuando el acto jurídico se encuentra viciado al momento de otorgarlo, sin que se discuta si el reconociente es en verdad el progenitor del reconocido, mientras que la impugnación del reconocimiento tiene lugar cuando se sostiene que se ha reconocido como propio a un hijo que no lo es (conf. AZPIRI, Jorge O., Juicio de filiación y patria potestad, 2a ed., Hammurabi, Buenos Aires, 2006, p. 277).”
“Quien procura la nulidad del reconocimiento deberá acreditar por cualquier medio probatorio el hecho que da fundamento a su pretensión (p. ej., el vicio de error, dolo o violencia, la coexistencia de reconocimientos, los vicios formales, etc.). Nada se ha acreditado con relación al dolo que se le imputa a la demandada, ausencia probatoria que llevaría al rechazo de una acción de nulidad del reconocimiento basada en este vicio de la voluntad. Sin embargo, a tenor de lo explicitado precedentemente, entiendo que corresponde hacer lugar a la acción de impugnación del reconocimiento, que en definitiva es textualmente el título que encabeza la demanda que inicia el Sr. D.”
“…¿qué interés ampara el sostén de un vínculo jurídico que no sólo no responde a la realidad biológica del niño sino que además es cuestionado por el propio reconociente?. Frente a una demanda de impugnación del reconocimiento, los magistrados debemos valorar el verdadero interés del niño en mantener un vínculo filial que no resulta acorde a su realidad, teniendo en cuenta también las intenciones del reconociente que pretende desplazar tal vínculo.”
(“D., A. A. c/ B. P., G. M. y Otro s/Impugnacion de paternidad <vigente hasta 31/07/2015>”. Juzgado Nacional en lo Civil Nº 92, 31/03/2016 <Sentencia firme>, elDial.com – AA96F2)
