1c) Acción de impugnación de reconocimiento de la paternidad

1) Filiación. Filiación extramatrimonial: Reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial: Impugnación del reconocimiento: Plazo de caducidad Legitimación activa Preservación del apellido paterno impugnado

Se acoge favorablemente el recurso de apelación interpuesto por el actor, y, en consecuencia se revoca la sentencia haciendo lugar a la demanda de impugnación del reconocimiento de la paternidad extramatrimonial entablada, declarando que la niña no es hija biológica del codemandado -cónyuge de la madre-, sino que, conforme surge de la prueba de ADN practicada, es hija biológica del reclamante, no obstante lo cual, a pedido de la menor, se mantendrá su apellido actual, es decir, el del reconociente.

Ello así, dado que, si bien en primera instancia se desestima la acción con el fundamento de haber transcurrido el plazo de caducidad legal para intentarla (art. 263, Código Civil; art. 593, Código Civil y Comercial), lo cierto es que tal plazo debe ser contado desde que el actor tomó conocimiento del reconocimiento realizado, lo que aconteció ocho meses antes de la interposición de la demanda, cuando la niña tenía siete años de edad.

Todo ello, sin perjuicio de lo dispuesto por el art. 582, Código Civil y Comercial, del cual surge que en vida del hijo solo éste se encontraría legitimado para iniciar el reclamo de filiación extramatrimonial, ya que se considera que es indudable que también los padres, a título propio, pueden iniciar la acción de reclamación de filiación para colocar a su hijo en su verdadero estado de familia

(“A., D. R. vs. C., D. C. y otro s/ Impugnación de reconocimiento y reclamación de filiación”, 06/12/2017. Cámara de Apelaciones Civil, Comercial, Laboral, Minería y de Familia para las Circunscripciones II a V Sala I – Neuquén. Rubinzal Online: RC J 1285/18)

2) Impugnación. Vicio de la voluntad

La existencia del vicio de la voluntad que invalida la declaración (art. 954 del Código Civil), es aplicable al caso conforme la regla sentada en el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, que mantiene la solución en los arts. 265 y concordantes. Configura un supuesto de error de hecho excusable (art. 954, Código Civil) el creerse padre del menor en el contexto de una vinculación afectivo sentimental (aún esporádica), suficiente para provocar la declaración de invalidez del acto de voluntad realizado, cuando -como en el caso- la posterior prueba científica evidencia la irrealidad, desplazando la paternidad del reconociente.

(SCBA LP, C 115902, sent. del 21/09/2016. UTSUPRA A00465804)

3) Impugnación. Irrevocabilidad del reconocimiento

El propio reconociente no puede impugnar el reconocimiento, ya que, si éste es válido, asume el carácter de irrevocable. Ello no impide que pueda accionar por su nulidad, pero en tal caso debería acreditar la existencia de algún vicio de la voluntad, como el error respecto de la persona del reconocido o que fue compelido por violencia o intimidación. Esta doctrina elaborada en base al artículo 263 del Código Civil, corresponde hacerla extensiva a al actual artículo 593 del Código Civil y Comercial, dada su identidad normativa.

(SCBA LP, C 115902, voto del Dr. PETTIGIANI MI, sent. del 21/09/2016. UTSUPRA A00465779)

4) Impugnación. Legitimación

La falta de legitimación del reconociente para impugnar su paternidad extramatrimonial es el criterio que en este caso mejor concilia con el superior interés del niño, con rango constitucional y convencional (arg. Arts. 3, 9 y 12, Convención sobre los Derechos del Niño; 1, 18, 31,75 inc. 22 ccdtes., Constitución nacional; 1, 11, 1 36.2 y ccdtes., Constitución provincial), en tanto no es posible obviar que los derechos del menor han sido deficientemente tutelados en los presentes obrados, en los que no se dispuso la correcta integración de la litis(no se designó tutor especial ante la patente situación de oposición de intereses). ni medida prueba alguna destinada a acreditar -con rigor- la pretendida exclusión de la paternidad del accionante(la única es un supuesto examen genético presuntamente obtenido en forma privada por el accionante y que presentado al tiempo de iniciar el proceso en momento alguno fue cuestionado por los restantes intervinientes), cuyo fundamento -en definitiva- parece haber sido meramente abastecido por una aparente convención entre los progenitores, por lo que pretender oponer al niño las aparentes resultas de esta causa afecta claramente sus derechos.

(SCBA LP, C 115902, Dr. PETTIGIANI MI, sent. del 21/09/2016. UTSUPRA A00465777)

5) Impugnación de reconocimiento de filiación extramatrimonial. Artículo 593 del CCCN. Diferencias entre la acción de impugnación y la acción de nulidad del reconocimiento. Prueba genética realizada en forma privada. Examen que no cumple los requisitos de la prueba documental. No se acreditó el engaño alegado. Falta de prueba de los beneficios que aportaría al niño el desplazamiento filial actual. Rechazo de la acción de impugnación de reconocimiento

“Debe concluirse que el reconocimiento efectuado por P. R. V. respecto del niño E.N.S.V. es un típico acto jurídico familiar, que reúne todas las características previamente analizadas, conforme la documental acompañada y que obra a fs. 3 y no existe manifestación o probanza alguna de su parte que indique que este acto haya sido realizado mediante vicio o error, motivo por el que sería pasible de una acción de nulidad, muy por el contrario, el acto de reconocimiento ha sido realizado cuando el niño tenía la edad de un año y siete meses, hecho que me lleva a reflexionar que el actor tuvo más que tiempo suficiente para disipar cualquier duda que pudiese existir acerca de su paternidad y por lo tanto que el acto fue realizado con discernimiento y voluntad. En cuanto al alcance de la acción iniciada, es necesario establecer la diferencia existente entre la Impugnación y Nulidad del acto de reconocimiento.”

“La acción de Impugnación del reconocimiento es aquella por la cual se niega que el reconociente sea el padre o madre del reconocido; como acción de desplazamiento, deja sin efecto el título de estado obtenido mediante el reconocimiento. Ataca entonces el presupuesto biológico, es decir el contenido del reconocimiento, por ende, la prueba que se arrime en el proceso debe estar encaminada a desvirtuar el vínculo genético entre reconociente y reconocido. La acción de Nulidad del reconocimiento es la que se invoca ante la configuración de alguna de las causas de nulidad de los actos jurídicos -principalmente vicios del consentimiento- y es la acción que ataca la validez sustancial del acto jurídico, que contiene a dicho reconocimiento, fundada en vicios relativos a su eficacia, sin que se discuta si el reconociente es en verdad el progenitor del reconocido y la prueba deberá estar encaminada a probar el vicio esgrimido. (Lorenzetti, obra citada pág. 672 y Azpiri, Jorge O., Juicio de filiación y patria potestad, 2ª ed., Hammurabi, Buenos Aires, 2006, p. 277).”

“Surge del expediente que el niño se siente parte de una familia, reconoce a su padre y mantiene contacto con él. (de los dichos de progenitora y progenitor en la entrevista y audiencia); que además tiene derecho a su protección tanto espiritual como económica, si se lo desplaza de su filiación paterna, ¿quién se ocuparía de su protección? Es necesario tener en cuenta también que su madre padece de una discapacidad en su pie izquierdo y en tal carácter recibe una asignación (confr. informe de fs. 27/28) no contando con otros ingresos actualmente. Es por todo lo reseñado que no hay razón para hacer lugar a la anulación del reconocimiento, sin haberse probado el engaño alegado al demandar, como tampoco los beneficios que aportarían al niño el desplazamiento filial actual, siendo como ya se señaló, la única prueba obrante en autos, la prueba genética realizada en forma privada.”

(“V. P. R. c/ S. V. N. S. s/ Ordinario impugnación de filiación”. Juzgado de Familia de Chajarí, Entre Ríos, 17/11/2017 <Sentencia confirmada por la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Concordia>, elDial.com – AAAE45)

6) Filiación. Acción de impugnación de reconocimiento. Obligación alimentaria a cargo del “progenitor afín”. Artículo 676 del CCCN. Cese de la obligación en caso de disolución del vínculo. Excepciones. Carencia de recursos por parte de la madre. Desconocimiento del paradero del padre biológico. Se confirma la sentencia que ordenó que el progenitor afín abone una cuota asistencial. Se ordena fijar el plazo razonable de la obligación

“La sentenciante ha omitido disponer de un plazo límite hasta el cual se mantiene la obligación en cabeza del padre afín sobre el pago de la cuota asistencial; pero para fijarlo quien cuenta con los elementos de juicio necesarios es justamente la jueza de Primera Instancia, ya que ha tenido la inmediatez con las partes y conoce en esencia los diferentes conflictos suscitados entre ellas; por este motivo entiendo adecuado, que una vez firme la presente, la jueza deberá fijar una plazo razonable de la obligación de pago de la cuota asistencial del padre afín.” “…siendo el principio general que el cese de la obligación alimentaria del padre afín es por la disolución del vínculo matrimonial o ruptura de la convivencia, la excepción no pude tener un carácter permanente so pena de desnaturalizar el instituto de la obligación de la cuota asistencial a cargo del padre afín. Así kemelmajer de Carlucci dice comentando el art. 676 del C.C. y C.: “Cesa este deber en los casos de disolución del vínculo conyugal o ruptura de la convivencia. Sin embargo, si el cambio de situación puede ocasionar un grave daño al niño o adolescente y el cónyuge o conviviente asumió durante la vida en común el sustento del hijo del otro, puede fijarse una cuota asistencial a su cargo con carácter transitorio, definiendo el juez su duración de acuerdo con las siguientes pautas: a) condiciones económicas del alimentante, y b) necesidades del alimentado, para lo cual debe tenerse en cuenta el contenido de la obligación alimentaria establecido en el artículo 659.” (el subrayado me pertenece) (Aída Kemelmajer de Carlucci, Marisa Herrera, Nora Lloveras, Tratado de Derecho de Familia T° IV, pág. 273, Ed. Rubinzal Culzoni, año 2.014).”

(“C. O c/C. F. y O. s/ impugnación de reconocimiento”. Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de la Segunda circunscripción judicial de General Pico, La Pampa, Sala A, 24/06/2019, elDial.com – AAB502)

7) Filiación. Impugnación del reconocimiento de la paternidad. Inexistencia de vínculo filial demostrado judicialmente. Orden de mantener la cobertura de salud, dada la discapacidad de la niña. Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad. Convención sobre los derechos del niño. Identidad dinámica. Progenitor afín. Aplicación analógica del artículo 676 del CCCN. Obligación provisoria. Se confirma la sentencia que obliga al actor a mantener la cobertura de la obra social de la niña, modificándola en cuanto al establecimiento de la duración de la medida

“Se hallan en juego relevantes derechos de la niña a ser tutelados que dimanan en particular de la `Convención de los derechos de niño´ (interés superior art. 3 y concs.) y la `Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad´.”

“…doctrinariamente se distinguen dos aspectos o facetas del derecho a la identidad a las que se identifica como: `la faz estática´, referida al origen biológico de la persona (aquello que hace a su identificación, el nombre e imagen) y la `faz dinámica´, esencialmente cambiante, configurada por lo que constituye el patrimonio ideológico cultural y vital de la personalidad que se trasunta en el exterior. Se refiere a hechos objetivos por los cuales se identifica a la persona, a través de su historia individual y social. La identidad personal se construye día a día, y se encuentra vinculada a todos y cada uno de los actos y vivencias de la persona a lo largo de su existencia.”

“…consideramos que el art. 676 del C.C. y C. (progenitores afines) luce aquí analógicamente aplicable, más allá de los condimentos particulares que el caso que nos ocupa ofrece, habida cuenta de que si un cónyuge conviviente debe luego de la ruptura continuar con algunas de sus responsabilidades alimentarias (como podría ser aquí el mantenimiento de una obra social) para atender la salud cuando ello pueda ocasionar un grave daño al niño o adolescente, cuanto más sucede en este caso con quien ha ostentado durante años el título de verdadero padre de la niña, por un reconocimiento que él mismo realizó de la criatura.”

“…es la madre de la niña y el padre biológico de la criatura (con el apoyo del Ministerio Público de la Defensa y del Estado si fuera necesario) quienes en un tiempo prudencial deberán asumir la exclusiva responsabilidad sobre esta.”

“…el mantenimiento del actor en la cobertura social que atienda las necesidades de la niña dispuesta en la sentencia de grado es necesariamente subsidiaria y provisoria como surge del rol que le toca desempeñar y analógicamente del art. 676 Cód. Civ. y Com. En orden a ello en la instancia de grado -donde se cuenta o se contará con mayores elementos de juicio para ello- oportunamente se deberá establecer la duración que la medida dispuesta tendrá.”

(“G. P. V. S c/ O. C. V. s/ ordinario impugnación de paternidad”. Cámara Segunda de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Paraná, Entre Ríos, Sala tercera, 20/02/2017, elDial.com – AA9DAF)

8) Filiación. Impugnación de paternidad. Reconocimiento de hijo extramatrimonial. Acción promovida por la abuela –madre del reconociente– luego de ser notificada de una mediación por reclamo de alimentos a favor de su nieta. Arts. 576 y 593 CCCN. No se vislumbró la intención de buscar la realidad genética de la niña. Mera conveniencia de resguardar un interés “eminentemente” patrimonial. Se confirma la sentencia que rechazó la demanda

“Según el art. 593 del Código Civil y Comercial (Ley 26.994) la impugnación del reconocimiento de los hijos nacidos fuera del matrimonio puede ser efectuado “…por los propios hijos o por los terceros que invoquen un interés legítimo.”

“…la solución contemplada por la norma citada respecto a la legitimación activa de los “terceros”, adopta un criterio amplio y sigue los lineamientos del art. 263 del Código Civil derogado (Marisa HERRERA en “Código Civil y Comercial de la Nación. Comentado”, LORENZETTI -Director-, Tomo III, pág. 673, § III.2, Rubinzal-Culzoni, 2015); habiéndose también explicado por la doctrina, al comentar este último, que el interés legítimo merecedor de tutela legal podría ser tanto de índole moral como patrimonial o reunir ambas cualidades al mismo tiempo (ZANNONI, “Derecho Civil. Derecho de Familia”, Tomo 2, págs. 270/271, §1014, 6ª edición actualizada y ampliada, Astrea, 2012; LLAMBÍAS-POSSE SAGUIER, “Código Civil Anotado”, Tomo I-B, págs. 80/81, §3, Abeledo-Perrot, 2002).”

“…el reclamo no se basa en la búsqueda de la realidad genética de la menor, sino en la mera conveniencia de resguardar un interés “eminentemente” patrimonial (JORGE O. AZPIRI, “Código Civil y Comercial de la Nación y normas complementarias”, BUERES -Director- AZPIRI -Coordinación-, Tomo 2, pág. 514, Hammurabi, 2016), lo cual es suficiente para descartar la invocada existencia de un interés legítimo para accionar.”

(“Y. M. M. c/ V. P. M. s/ impugnación de reconocimiento”. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Gualeguaychú, Entre Ríos, Sala primera, 30/05/2017, elDial.com – AAA0BB)

9) Acción de impugnación de reconocimiento extramatrimonial iniciada por quien reconoció voluntariamente a un niño como su hijo biológico, a sabiendas de que no lo era. Reconocimiento complaciente. Irrevocabilidad. Artículos 582, 583, 588, 589, 590, 593 del CCCN. Distinción entre derecho a la identidad e identidad biológica. Interés superior del niño. Falta de legitimación activa. Conducta que podría encuadrarse en una figura delictiva. Se confirma la sentencia que rechazó la demanda. Se ordena que se le informe al adolescente acerca del derecho a ser asistido por un abogado del niño y de las acciones con las que cuenta si resulta de su interés ser desplazado de su actual filiación paterna

“…El reconocimiento de complacencia es, sustancialmente, aquel en que el reconocedor es consciente de la falta de relación biológica con el reconocido. Debe reunir, por lo demás, los otros requisitos típicos del reconocimiento formal, el que determina directamente la filiación. Lo específico de aquél no es tanto la inexistencia de relación biológica entre reconocedor y reconocido, lo que se produce también en el reconocimiento meramente inexacto, sino la consciente falta de relación biológica subyacente, el engaño o la mentira, que conoce ab initio el reconocedor, y esto lo distingue de otros reconocimientos: algunos otorgados con vicio del consentimiento y, sobre todo, con el inexacto (RIVERO HERNÁNDEZ, F., Los reconocimientos de complacencia con ocasión de unas sentencias recientes, en Anuario de Derecho Civil, N° LVIII-3, 2005, ps. 1049- 1113)”

“Frente a ello nuestro actual ordenamiento siguiendo los lineamientos de la ley 23.264, inspirada en el principio de la “veracidad biológica”, contiene una serie de normas que resguardan razonablemente la identidad de las personas. Así se consagró una legitimación amplia en las acciones de reclamación de filiación matrimonial y extramatrimonial (arts. 582 y 583 Cód. Civ. y Com.), de impugnación del reconocimiento (arts. 590 y 593), o de desconocimiento de la paternidad matrimonial y extramatrimonial (arts. 582, 588 párr. 2 y 589) y de la maternidad (art. 588).- Más no debe perderse de vista que la misma ley ha puesto límites al ejercicio de tales acciones, los que no pueden vulnerarse bajo la premisa que el derecho a la identidad está por sobre toda normativa vigente.”

“El mencionado derecho a la identidad es un derecho subjetivo y personalísimo distinto de la identidad biológica, que es presupuesto del estado filiatorio, ineludiblemente enclavado en ese marco y que se subordina, en la medida de lo necesario, al orden general de la filiación y la familia, como elemento del atributo del estado civil. Con acierto se señaló que el sujeto no puede ser distinto ni otro, sino que es como es (Cifuentes, Santos, “El pretendido derecho a la identidad biológica y la verdadera caracterización jurídica y dimensión de su contenido”, LL 2001-C-759)”.

(“C. O. R. c/ G. P. V. s/ filiación”. Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Azul, Buenos Aires, Sala primera, 16/08/2016, elDial.com – AA9942)