1. Algunas consideraciones iniciales
Por el año 1852, Juan Bautista Alberdi, con el objeto de encontrar un ordenamiento institucional que condujera al país hacia el progreso y al crecimiento de la población y su capital, escribía “Bases y puntos de partida para la organización política de la República Argentina” esbozando allí sus ideas más significativas.
Alberdi entonces, había identificado como el marco institucional más apropiado de la Argentina, a la Constitución del Estado de California, redactada en 1849.
La protección de la vivienda, comienza a vislumbrarse recién allí. Dicha Constitución, la menciona de la siguiente manera: “la legislatura protegerá por ley cierta porción del hogar doméstico y otros bienes de toda cabeza de familia, a fin de evitar su venta forzosa”1.
La figura de bien de familia, en forma similar a como la conocemos en la actualidad, no se trató legislativamente hasta el año 1914.
En el Diario de Sesiones de la Cámara de Diputados de dicho año, durante la Presidencia de Roque Sáenz Peña, obra un proyecto de ley realizado por el diputado Juan F. Cafferata. El mismo, basado en los antecedentes legislativos de nuestro país y el examen de la legislación social de los países extranjeros, regulaba el instituto de “bien de familia”.
El Diputado replicó en sus fundamentos, lo dicho en un discurso en el Congreso obrero de Reims por el año 1896, por el diputado d’Hazebrouck, iniciador de la ley de bien de familia, al expresar y defender su idea. Éste expuso “Como se respeta el vestido que llevo, como nadie tiene derecho a quitármelo, aunque sea para pagar una deuda, tampoco puede quitarse a un hombre su casa, porque ella es el vestido de piedra que cubre su familia”2.
El proyecto, pasado entonces a la Comisión de legislación indicaba en su artículo 1º: “Podrá ser constituido como bien de familia, mediante las formalidades indicadas en los artículos siguientes, toda casa o porción de casa de propiedad del jefe de familia y habitada por ella a título de habitación ordinaria; toda extensión de tierra poseída y trabajada directamente por los mismos, a condición de que el valor total del inmueble no exceda la suma de $ 10.000 moneda nacional estimada en la fecha de su declaración”3.
En él se preveía la propiedad que podía ser constituida como bien de familia, quién era considerado un jefe de familia, a quién debía pertenecer el inmueble, a quién correspondía en caso de separación, qué formalidades debían cumplimentarse para constituir el “bien de familia”, sus efectos, las excepciones, las consecuencias a los hijos menores de edad, en caso de fallecimiento de los padres y la exención de los impuestos fiscales tanto para las actuaciones de constitución como de transmisión hereditaria.
El Proyecto no prosperó, lo que generó que Cafferata lo reprodujera nuevamente en la sesión de la Cámara de Diputados del año 1921. Despachado favorablemente por la comisión de Legislación General, volvió a presentarlo en 19244.
Lo cierto es que recién en el año 1954, se logró sancionar una ley que regulara la institución. La ley 14.394 denominada ómnibus, incluía varios temas, pero los artículos 34 a 50, estaban destinados exclusivamente a ella. Cabe destacar, que esta ley fue la única en regular el “bien de familia” desde su inicio hasta la reforma efectuada por el Código Civil y Comercial de la Nación.
El objetivo de constituir un inmueble como “bien de familia” se basaba en la protección de la vivienda familiar de los créditos que los acreedores pudieran tener respecto del titular registral evitando que la misma pudiera ser embargada o ejecutada por deudas posteriores a su inscripción.
Con la modificación del Código Civil y Comercial y el contexto que rodeó el mismo, los legisladores eligieron reemplazar el instituto por el régimen de “afectación de la vivienda”, regulado entre los artículos 244 y 256 del plexo normativo.
La modificación de la denominación, obedeció a un cambio de paradigma social. Éste ya había sido planteado en el proyecto de Código Civil Unificado de 1998. Entonces, procuraba no supeditar la protección a un grupo familiar, independiente de la estructura que esa organización tuviera, sino a los titulares de dominio sin familia, pretendiendo atender así a la cada vez más frecuente situación de la persona que vivía sola y que necesitaba también proteger un lugar donde habitar.
Su fundamento no se centró específicamente en la protección de la familia, sino en el derecho humano de acceso a la vivienda digna, regulado en la Constitución Nacional y en diversos tratados internacionales, entre los cuales se pueden mencionar la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica), la Declaración Universal de Derecho Humanos, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, La Convención Internacional sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial, la Convención de los Derechos del niño, La Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.
Este régimen de “afectación de la vivienda”, pretende preservar, la vivienda, asiento de familia, por encima de las deudas que se generaran, posteriormente a la inscripción del bien.
Si bien conserva mayormente la esencia de la ley 14.394, encuentra similitudes y diferencias, que serán mencionadas en el desarrollo de este capítulo.
Alberdi, Juan Bautista: Bases y puntos de partida para la organización política de la República Argentina, Biblioteca del Congreso de la Nación, Buenos Aires, 2017, p. 82.↩︎
Diario de Sesiones de la Cámara de Diputados del año 1914. Imprenta y encuadernación de la Cámara de Diputados, Vol. 1, Buenos Aires, 1925, p. 873. Disponible en https://books.google.com.ar/.↩︎
Diario de Sesiones de la Cámara de Diputados del año 1914… cit., p. 872.↩︎
Colección Vidas, Ideas y Obras de los Legisladores Argentinos, Círculo de Legisladores de la Nación Argentina, Buenos Aires, 1999. Disponible en https://iehpa.files.wordpress.com/2014/12/44-libro-cafferata.pdf.↩︎
