2. Amparo colectivo
El amparo colectivo se encuentra específicamente contemplado en el segundo párrafo del art. 43; procede siempre que no exista otra vía más idónea, contra cualquier forma de discriminación y todo acto u omisión, que en forma actual e inminente lesione, restringa altere o amenace, con arbitrariedad e ilegalidad manifiesta, derechos que protegen al ambiente, a la competencia, al usuario y al consumidor y los derechos de incidencia colectiva en general.
Asimismo, legitima para accionar al afectado, al Defensor del Pueblo y a las asociaciones de defensa de aquellos fines.
Con respecto al tema, Maite Herrán propone clasificar los derechos individuales y los derechos colectivos en la forma en que lo ha hecho nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa “Halabi”: por un lado, los derechos sobre bienes jurídicos individuales (modelo tradicional del litigio singular); en segundo lugar, los derechos sobre intereses individuales homogéneos (tanto el interés como la legitimación son individuales pero existe homogeneidad objetiva entre ellos y una sola causa o evento generador del daño); y, finalmente, los derechos sobre bienes jurídicos colectivos, donde el bien tutelado es colectivo y la titularidad le corresponde al grupo en general, no a cada individuo en particular[1].
Los derechos colectivos pueden ser difusos o colectivos en sentido estricto. Se entiende por difusos los que protegen intereses supraindividuales indivisibles que carecen de titulares específicos o cuya determinación resulta muy difícil. En tanto que colectivos (en el sentido estricto del término), son derechos supraindividuales de naturaleza indivisible, cuyo titular es parte de un conjunto de personas que pertenecen a la misma clase, situación o condición ligada por una relación jurídica concreta y básica que los identifica. Ello permite para este grupo o categoría una fácil identificación de sus miembros[2].
El Código Civil y Comercial de la Nación expresamente dispone que se reconocen los derechos de incidencia colectiva (art. 14, inc. b) y agrega: “La ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos individuales cuando pueda afectar al ambiente y a los derechos de incidencia colectiva en general”. También los artículos 240 y 241 del mismo Código se refieren a los bienes con relación a los derechos de incidencia colectiva. Finalmente, el articulo 1737 menciona los derechos de incidencia colectiva al definir la noción de daño: “Hay daño cuando se lesiona un derecho o un interés no reprobado por el ordenamiento jurídico, que tenga por objeto la persona, el patrimonio, o un derecho de incidencia colectiva”[3].
El segundo párrafo del art. 8 de la ley 13.928 de la Provincia de Buenos (texto según ley 14.192) establece que: “En el caso de declarar la admisibilidad de amparos de incidencia colectiva, por cumplirse los extremos requeridos para la misma, el Juez deberá ordenar la inscripción de dicha causa en el Registro especial creado en la presente ley, que informará en el plazo de dos (2) días sobre la existencia de otras acciones que tengan un objeto similar o que estén referidas al mismo derecho o interés colectivo o que alcancen en forma total o parcial al mismo colectivo.
En caso de que del informe surgiere la existencia de otros juicios, la causa se remitirá al Juzgado que previno”.
Este artículo se refiere a que en la primera providencia, el Juez debe decidir sobre la admisibilidad de la demanda de amparo, en el caso que resuelva favorablemente, es decir que no la rechace in limine o la reconduzca; en el supuesto de que se trate de un amparo de incidencia colectiva, el magistrado deberá ordenar la inscripción de la causa en el Registro Público de Procesos de Incidencia Colectiva. Este Registro deberá informar a la causa en el plazo de dos días la existencia de otras acciones de amparo similares iniciadas. En el caso de que el Registro informe que ya se inició otro juicio colectivo análogo, el Juez deberá remitir la causa al Juzgado donde se encuentre tramitando este último.
El art. 21 de la ley 13.928 de la Provincia de Buenos Aires dispone: “Créase en el ámbito de la Suprema Corte de Justicia, el Registro Público de Amparos de Incidencia Colectiva, en el que se registrarán los procesos de dicha naturaleza, su objeto, radicación, partes intervinientes, medidas cautelares dispuestas, y sentencias de todas sus instancias. Este Registro será público y de consulta libre y gratuita. Su reglamentación y organización estará a cargo de la Suprema Corte de Justicia”.
La Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires, por Acordada 3660, dispuso la creación del Registro Público de Procesos de Incidencia Colectiva, en el que quedará subsumido el Registro Público de Amparos de Incidencia Colectiva instaurado por ley 13.928 y aprobó su reglamento.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación creó el Registro Público de Procesos Colectivos por la Acordada 32/2014 y por la Acordada 12/2016 reglamentó la actuación de procesos colectivos.
En prieta síntesis, la Acordada 12/2016 se fundó en la necesidad de: a) evitar el escándalo jurídico de decisiones contradictorias sobre el mismo objeto, b) lograr la economía procesal, c) favorecer el acceso a la justicia con la registración de los procesos colectivos y d) impedir que se menoscabe el debido proceso legal. Excluyó la aplicación de la Acordada en los casos referidos a la Ley General del Ambiente y emitió directivas para los jueces y para los abogados en la dirección de su propia jurisprudencia[4].
En la provincia de Corrientes, cuando se declara admisible el amparo colectivo, se ordena notificar por oficio al Registro de Juicios Universales, dependiente de la Oficina de Estadística del Superior Tribunal de Justicia de Corrientes (conf. pto. 10, Acuerdo 26/14), y a la Mesa Receptora Única del Superior Tribunal de Justicia.
[1] Conf. Herrán, Maite, “Los procesos colectivos a la luz del principio in dubio pro action”, en Revista de Derecho Procesal, Número Ext., Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2012, págs. 101 y ss.
[2] Aquino Britos, Armando Rafael, Derecho Procesal Constitucional, ob. cit., pág. 196.
[3] Arazi, Rolando, Derecho Procesal Civil y Comercial, 4ª ed., ampliada y actualizada, Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 2018, pág. 278.
[4] Gelli, María Angélica, Constitución de la Nación Argentina, 5ª ed., La Ley, Buenos Aires, 2018, pág. 808.