5. El agotamiento de la vía administrativa
Con la reforma constitucional de 1994, quedó suspendida la exigencia de agotar las vías administrativas contenida tanto en la ley 16.986 como en las legislaciones locales.
El art. 43, párr. 1, de la CN requiere que la acción sea expedita, además de rápida. Debe entenderse por tal que no pueden establecerse obstáculos para su procedencia; la procedencia solo podrá ser cuestionada cuando exista una vía judicial más idónea, pero ya no podrá requerirse el agotamiento de ningún procedimiento administrativo, como era de práctica en el régimen de la ley 16.986[1].
Agotar la vía administrativa significa que el actor haya agotado los recursos ordinarios administrativos, como el recurso de revocatoria o el recurso jerárquico, previstos en la Ley de Procedimiento Administrativo.
En las acciones de amparo, uno de los presupuestos para su procedencia es que en forma actual o inminente exista lesión, restricción, alteración o amenaza, con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, sobre los derechos y garantías; por ello el tiempo que demanda agotar la vía administrativa provocaría un daño irreversible.
[1] Dalla Vía, Alberto Ricardo, “¿Amparo o desamparo?”, ED, 163-790, cit. por Aquino Britos, Armando Rafael, Derecho Procesal Constitucional, ob. cit., pág. 166.
